Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005127

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado D.J.C.S., en la cual se revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 15-10-2010 el ciudadano D.J.C.S., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 06-07-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (folio 148), por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

En fecha 07-12-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 7321 procedente del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante el cual informaba que el penado había iniciado el régimen de prueba en fecha 22-08-2011 pero que no había acudido a las siguientes citas y no había notificado su ausencia.

En fecha 09-08-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 4.419 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara (folio 168), mediante el cual informaba que el penado inició sus presentaciones el 22-08-2011 hasta el 08-03-2012 cuando dejó de presentarse, por lo que se concluyó que éste había ABANDONADO el cumplimiento de la medida impuesta.

En fecha 16-08-2012 este Tribunal, vista la comunicación procedente de la Unidad Técnica, ordenó la captura del penado, la cual fue materializada en fecha 07-11-2012, siendo presentado ante este Tribunal el día 09-11-2012, y fue así como este Tribunal procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (12-11-12), en la cual el penado D.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.337.083una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

Yo la ultima vez que me presente fue el 08-05-12, yo acepto que falte porque trabajo y estudio y mi mama estaba enferma, yo no me he presentado no porque no he querido sino porque no he podido, ya me falta poco tiempo para salir de esto, yo no he caído en otro delito, yo lo que he hecho es estudiar y trabajar, yo soy de un pueblo. Es todo

Por su parte la Defensa Privada solicitó lo siguiente:

Esta defensa solicita que deje sin efecto la medida de captura, yo tengo a la mano la tarjeta de presentación donde hasta el 05-05 fue la última vez que el se pudo presentar, mi representado es de escasos recursos, se le dio la oportunidad de la libertad condicional y tomando en cuenta la ubicación geográfica y situación económica se le ha hecho difícil presentarse, hago entrega al tribunal constancia de residencia, de estudio, de trabajo y la epicrisis de la mama, certificado de defunción del padre y el reposo que le dieron a la mama de la discapacidad que tiene y la horas comunitarias a las cuales ha comparecido, se reconoce la falta por el incumplimiento pero solicito una reconsideración para que pueda presentarse la Unidad Técnica del Estado Portuguesa, por lo que solicito se considere esa circunstancia, el no ha vuelto a consumir drogas, es un muchacho joven con deseos de seguir adelante, por lo que solicito la reconsideración de la medida y solicito se me acuerde copia simple de toda la causa. Es todo.

La Representación Fiscal a su vez expresó:

De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 06-07-11 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena y de acuerdo a información suministrada por la unidad técnica el penado de autos cumplió con laS presentaciones hasta el 08-05-12, es decir, que se ausento o incumplió el régimen de pruebe desde el 08-05.12 hasta la fecha actual, de los recaudos consignados pOr la defensa se aprecia constancia de estudios y carta de residencia, sin embargo no queda claro para esta representación fiscal la actividad laboral desempañada por el penado a quien no especifica la fecha exacta de la actividad desarrollada, de igual manera dicha constancia no presenta sello húmedo, ahora bien partiendo de la decisión emanada por el máximo tribunal en el sentencia de fecha 26-06-12 esta representación fiscal solicita la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional atendiendo al incumplimiento por parte del penado . Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado D.J.C.S. le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, de cuya información se observa que el penado de autos inició sus presentaciones ante esa Unidad, y según el control de asistencia consignado por el penado, éste asistió a las entrevistas pautadas durante varios meses desde el 22-08-11 al 08-05-2012, pero inesperadamente y sin justificación alguna dejó de presentarse, lo que obligó al Delegado de Prueba a reportar esa falta a este Tribunal, procediendo el Tribunal a ordenar su aprehensión para su ubicación física; y en la actual oportunidad, al escuchar al penado, se observa que éste efectivamente reconoce que abandonó el régimen de prueba porque estaba muy ocupado con problemas familiares (porque su madre está enferma a cuyo efecto presentó copia simple de C.M. de fecha 02-11-2012 en la que se refleja que la ciudadana E.d.C.S.D. presenta cardiopatía Isquémica, hipertensión arterial y Angina estable que amerita reposo desde el 01-11-2012 hasta el 30-11-2012) y laborales y no tenía tiempo para venir a la Unidad Técnica con el Delegado de Prueba, además que era muy costoso venir hasta este Estado, abandonando así el régimen de prueba. Asimismo se observa de los recaudos presentados y consignados por el penado se observa C.d.T. expedida por un particular que no presenta sello húmedo ni nombre de la compañía de Piñatería ni está avalada por c.d.C.C. si se trata de un trabajador independiente o a destajo.

Se evidencia pues que en el presente caso efectivamente hubo un abandono del régimen de prueba por parte del penado, el cual fue igualmente reconocido por el propio penado, aduciendo razones de falta de tiempo y la existencia de otros compromisos que debía atender, y solamente agregó que él sí había llamado a su Delegado de Prueba para avisar que no podía asistir; versión esta que es distinta al informe reportado por la Unidad Técnica, pues la información fue siempre la misma, que éste penado dejó de presentarse y que aunque se agotó la vía de la comunicación no se obtuvieron resultados positivos de dicha gestión (folio 168).

Así las cosas, es ineludible concluir que se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las condiciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las cuales tenía pleno conocimiento, pues ya había iniciado su régimen de prueba y en consecuencia ya se le había dado la inducción y orientación sobre el mismo y la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones impuestas, entre las cuales figura: presentarse ante el Delegado de Prueba quien lo someterá a cumplir las condiciones y obligaciones bajo las cuales cumpliría el régimen de prueba, siendo por tanto necesarias y obligatorias las entrevistas con el Delegado de Prueba; y en este caso, una de las condiciones que le impuso el Delegado de Prueba fue la de las entrevistas programadas, como lo señaló el penado quien manifestó que debía volver el mes de junio y no lo hizo ni ese mes ni en los meses subsiguientes; y sin que haya justificado tal incumplimiento, pues él tenía pleno conocimiento de ello y de que aun le faltaba un lapso de tiempo para culminar el régimen de prueba, y aun así no volvió a la Unidad Técnica ni se comunicó con su Delegado de Prueba para explicar su situación, pues ciertamente a cualquier persona se le pueden presentar vicisitudes que le dificulten su asistencia a algún sitio o cumplir una obligación en un determinado momento, pero ello no obsta para que se le notifique oportunamente al Delegado de Prueba sobre el problema que se le pudo haber presentado; y si el problema era que el penado estaba domiciliado en otro Estado, también éste pudo haberle solicitado al Tribunal la transferencia a la Unidad Técnica del Estado donde tiene su residencia; pues en definitiva fue la contumacia del penado la que llevó a que la Unidad Técnica diera siempre el mismo reporte de incumplimiento e inasistencia del penado ante ese organismo.

Este incumplimiento de asistencia ante el Delegado de Prueba, a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado por el lapso de tiempo que le restaba de duración del régimen de prueba, pues al haberse ausentado del Delegado de Prueba y sin poder ser ubicado, no podía cumplirse con las demás obligaciones impuestas, pues el Delegado de Prueba es la persona que puede ejercer las funciones de supervisión sobre el penado y constatar si se encuentra trabajando, verificar las Constancias Laborales que presentara, y si su conducta es acorde con lo exigido por el Tribunal para cumplir el fin último de la pena que es la reinserción del penado a la sociedad bajo la experiencia positiva de aprendizaje sobre el hecho cometido, con buen nivel de autocrítica y con disposición de mantener una buena conducta, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo, pues se había evadido del control del Estado.

Es importante señalar que no basta el hecho de señalar, como lo hizo la Defensa, de que el penado haya realizado trabajos con el C.C. del lugar donde reside y que es un buen ciudadano, si no hubo una supervisión y control por parte del Estado para determinar que ello sea cierto, y sobre todo para poder acreditar que el penado ha tenido progresividad. Tampoco es justificación que se señale que el penado tenía otras obligaciones (familiares y laborales) que le impedían seguir el régimen de prueba, pues la libertad que se le otorgó era para que la empleara principalmente en su sujeción a un régimen en el que, bajo supervisión y orientación, progresivamente fuera adaptando su conducta al ordenamiento jurídico para lograr su reinserción efectiva a la sociedad. Además se observa que las constancias presentadas por el penado no reflejan ninguna situación que le haya impedido al penado cumplir el régimen de prueba desde el mes de mayo al mes de noviembre del presente año, pues incluso la C.M. de reposo de su madre indica que el reposo es a partir del 01-11-12.

Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la falta de responsabilidad para cumplir de alguna manera con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en satisfacer la pena impuesta extra muros.

Por otra parte, no puede pasar desapercibido que se trata en el presente caso de la pena impuesta por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, respecto del cual en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial se ha venido perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico; por lo cual esta Juzgadora, considera que en el presente caso, menos que en cualquier otro, se puede reconsiderar o darle otra oportunidad al penado para que cumpla el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando ya se vio beneficiado con esta figura y aun así no la cumplió.

Por tal razón el legislador, así como estableció la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tal beneficio en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ O POR EL DELEGADO DE PRUEBA, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena al penado D.J.C.S. y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA). Líbrese Boleta de Encarcelación y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se acuerda actualizar el cómputo. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de captura. Líbrese oficios a los organismos de seguridad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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