Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001560

ASUNTO : IP11-P-2004-000306

AUTO DECRETANDO L.P. EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA

Una vez revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en los folios Dieciséis (16) y Veintiuno (21) de la 4ta. Pieza del presente asunto AUTO DE COMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA de fecha 28 de octubre 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado D.S.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.447.328, nacido en fecha 18-05-1984, de 24 años de edad, de oficio Bombero, hijo de R.R. y Q.R. residenciado en Coabana, P.N.d.P., vía San José, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P.. Adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de abril de 2006. Del mismo auto de Computo de pena se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.

Al respecto, establece el autor Venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU L.P.. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: D.S.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.447.328, nacido en fecha 18-05-1984, de 24 años de edad, de oficio Bombero, hijo de R.R. y Q.R. residenciado en Coabana, P.N.d.P., vía San José, Estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: AUTO DE COMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA de fecha 28 de octubre 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado D.S.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.447.328, nacido en fecha 18-05-1984, de 24 años de edad, de oficio Bombero, hijo de R.R. y Q.R. residenciado en Coabana, P.N.d.P., vía San José, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU L.P.. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado el cual se encuentra en Libertad de la siguiente decisión en la siguiente dirección, siendo su domicilio en la comunidad de azaro, casa sin número, vía Jadacaquiva, Municipio Falcón, Estado Falcón teléfono: 0426-263.0693. Notifíquese a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

SECRETARIA

ABG. JULIANA CABOS

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