Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007201

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado D.A.P.P., , y consignada como ha sido la Oferta de Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano D.A.P.P., , fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 del Código Penal y articulo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en fecha 18-01-2012 dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado ha estado detenido, por el lapso de 03 AÑOS Y 07 MESES, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 18-02-2011, el Establecimiento Abierto a partir del 08-01-2012, la L.C. a partir del 28-07-2015.

Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplió el 08-01-2012; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado D.A.P.P., , haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, pues aunque aparece como acusado en el Asunto KP01-P-2009-1419 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el mismo no se encontraba aun condenado en la presente causa cuando ocurre el hecho ventilado en la referida causa. Además, consta en autos Certificado de Antecedentes Penales (folio 120 Pieza 4) del cual se refleja que en la base de datos de la Coordinación de Antecedentes Penales solo tiene registrado el antecedente penal originado en la presente causa.

Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, al penado, según el cual éste posee disposición al cambio de conducta, está ajustado a la sana convivencia, presenta proyecto de visa útil, presenta intimidación ante al sanción legal recibida, y apoyo familiar. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.

Adicionalmente, consta en autos la Oferta Laboral del penado, expedida por el Sindicato único de Trabajadores Petroleros de los Hidrocarburos y el Gas (FREITES), mediante la cual le ofrecen al ciudadano D.A.P.P., C.I. 15.092.093, para que trabaje en el desarrollo de la Faja Petrolífera del Orinoco, incorporarlo a al fuerza laboral en el desarrollo de proyectos de construcción de la infraestructura civil e industrial.-

La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui (a una cuadra del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona,, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones

• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.

• No portar ningún tipo de Armas.

• Al Egreso e Ingreso del Centro de Residencia Supervisada deberá permitir la Requisa Diaria Personal

• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Residencia Supervisada deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal

• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses C.d.T.

• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito y selección de grupo de pares.

• Realizar Trabajo comunitario con el C.C. cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado D.A.P.P., , a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.) al Centro de Residencia Supervisada “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, Barcelona Estado Anzoátegui; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., a los f.d.T.d.P., Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, Barcelona Estado Anzoátegui, con anexo de la copia certificada de la presente resolución.

Ofíciese al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO KP01-P-2009-1419, para informarle sobre la presente decisión.-

Ofíciese al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para informar de la presente decisión y se sirvan designar el correspondiente Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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