Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022079

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado V.J.C.S., este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano V.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.530.595 fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 10-11-2011 (folio 69), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir la totalidad de la pena por cuanto no estuvo detenido durante el proceso; y en atención a la pena impuesta, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado V.J.C.S., suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicólogo y Criminólogo, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem. Este Informe refleja que el penado es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, evidencia hábitos laborales desde temprana edad, cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad, su apoyo familiar le brinda contención. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que el penado posee disposición para someterse al beneficio solicitado.

Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión.

Asimismo riela en las actas procesales el compromiso formal suscrito por el penado, mediante el cual se compromete a cumplir con las condiciones que se le impongan en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

También Cursa en autos CONSTANCIA expedida por el C.C. “SOL CURARIGUEÑO”, Sector Centro Curarigua, Parroquia A.D., Municpio Torres Estado Lara, en la que se hace constar que el ciudadano V.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.530.595, se encuentra residenciado en esa comunidad y que el mismo actualmente presenta incapacidad física para trabajar.

En el mismo sentido se observa C.M. expedida por el Hospital Dr. P.O.R. de la ciudad de Carora Estado Lara, en la que se refleja que el ciudadano V.J.C.S. presenta adormecimiento de la mano derecha y pérdida de audición.

Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

La verificación efectuada en los párrafos precedentes reflejan que efectivamente, en el caso bajo examen se satisfacen los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a excepción de lo relativo a la oferta laboral, sin embargo se puede observar que en el presente caso, el penado se trata de una persona de edad avanzada (72 años), a la cual en términos laborales no se puede incluir en la clasificación de personas en edad laboral activa, pues su misma condición de ancianidad refleja la disminución de su condición física para ejercer una actividad laboral constante. Además de ello, se observa que el mismo presenta padecimiento de tipo físico, como es una mano adormecida, situación esta que impide que ejerza su actividad laboral que según el informe técnico siempre había desempeñado, como criador de ganado caprino.

Como puede observarse, el penado de autos no se encuentra en edad biológica ni en condición física que cualquier otra persona a la que se le pueda exigir la dedicación a una actividad laboral, pero no por esta circunstancia puede ser discriminado a los efectos del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues sería contravenir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar cuenta con capacidad para respetar normas y figuras de autoridad y desde temprana edad tubo hábitos laborales en el campo, criando ganado caprino; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con el beneficio otorgado, y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

• Asistir a charlas y talleres de Prevención del Delito.

• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DEYMER N.B.B., por el lapso máximo de TRES (03) AÑOS previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS F.D.I. DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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