Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 30 de Mayo del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004139

NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la L.d.P., las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C.), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: DIAZ ANDUEZA J.L., C.I Nº 18.737.093.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:

  1. Un informe Psicosocial del Penado.

  2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  3. Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco (5) Años;

  4. Que el penado Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

  5. Que presente Oferta de Trabajo; y

  6. Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa INFORME TECNICO realizado al penado de Autos por La Psicólogo del Centro de Evaluación y Diagnostico de Barquisimeto Estado Lara, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en la cual como Conclusión sobre la base del Estudio realizado emitió una OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio Correspondiente.

Revisado los Requisitos que señala la N.A. para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que la Evaluación realizada al penado fue practicada SOLO POR UNO de los integrantes que conforman el Equipo Técnico Multidisciplinario que señala la Norma, FALTANDO LA OPINIÓN DEL RESTO COMO SON EL CRIMINÓLOGO, EL TRABAJADOR SOCIAL Y EL CONSULTOR JURIDICO.

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 2, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano; Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DIAZ ANDUEZA J.L., C.I Nº 18.737.093, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa. se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta (INFORME TECNICO) con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo en relación al Beneficio Correspondiente, para lo cual se designe como Correo Especial a los fines de tramitar la entrega del referido oficia a la Ciudadana E.A.M., C.I Nº 7.389.679.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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