Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000069

ASUNTO : EL01-P-2001-000069

L.C. DE LA PENA

Vista las Sentencias dictadas por los Tribunales de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 17-05-01 mediante la cual Condenó al Penado: D.A.G.H., Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.713, de este domicilio, a sufrir la pena de: Nueve (09) años, Veinte (20) días y diez (10) horas de presidio, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-2001-000069. Y en fecha: 08-03-05, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal. Igualmente se observa que en la Actualización del Cómputo de Pena, con motivo de la redención acordada en fecha 20-04-2006 la pena la cumplirá en fecha 05-01-2010. Dicho lo anterior se determina que el penado de auto tiene cumplida con creces mas de las dos terceras (2/3) partes de dicha pena; y hasta el día de hoy (23-04-2007) ha cumplido: OCHO (08) AÑOS, Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO; Así mismo se observa del Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, del Estado Barinas, realizado al penado de auto que el mismo resultó pronóstico favorable, concluyendo que “El Equipo técnico encargado de elaborar y presentar el informe solicitado, emite opinión a favor del penado para la concesión de la medida libertad condicional”., Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud, por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que el penado de auto, pueda optar por la medida de pre-libertad. Con fundamento a lo anteriormente establecido, se considera conveniente plasmar que del estudio y análisis del presente caso se observa en la presente causa que el penado D.A.G.H., fue privado de su libertad en fecha 27-03-2001, hasta la fecha 18-12-2003, en que se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 13-04-2004 se le dio por evadido al no cumplir con las condiciones de pernoctas por ante el INJUBA, reingresando al recinto carcelario Internado judicial de Barinas en fecha 20-09-2004 por ende manteniéndose privado de la libertad hasta la fecha 23-04-2007; lo que significa que hasta la presente ha permaneciendo privado de su libertad por: ocho (08) años, nueve (09) días de presidio determinándose efectivamente que el penado de auto, ha cumplido más de la 2/3 partes que prevé la Ley Penal Adjetiva para hacerse merecedor el beneficio procesal de L.C., Quedando así establecido el tiempo exigido por la ley para que el penado de auto opte por la medida de pre-libertad.

Del análisis de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley para considerar la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la L.C. a favor del penado: D.A.G.H., con fundamento a los antes indicado y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado, D.A.G.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.713 fue sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años, ocho (08) meses, veinte (20) días y diez (10) horas de presidio según auto de acumulación de penas de fecha 30 de Mayo de 2005 dictado por este Tribunal de Ejecución N° 01, y cuyas penas fueron impuestas por los tribunales respectivos, y ya indicados en el inicio del presente auto.

SEGUNDO

Que de la Reforma del cómputo de pena, por motivo de la nueva redención de fecha 20-04-2006, las 2/3 partes de la pena la cumplirá en fecha 06-06-2006. Dicho lo anterior se determina que el penado de auto tiene cumplida con creces, las dos terceras (2/3) partes de dicha pena, desde la fecha 06-.06-2006 y como total de pena cumplida hasta el día de hoy (23-04-2007) a cumplido: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO.

TERCERO

Que se observa del Informe Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, cursante al folio 433 realizado a dicho penado, que el mismo resultó: “ Pronostico Favorable considerando que el caso presenta: a) Apoyo Familiar solido. b) Buena disposición de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal c) es de personalidad altamente tranquila y con disposición al cambio, d) que el penado durante su reclusión ha mostrado progresividad y Concluye que el equipo técnico encargado de elaborar y presentar el informe solicitado, emite opinión a favor del penado para la concesión de la medida libertad condicional”

CUARTA

Que de la revisión exhaustiva de la presente causa, así como del Sistema Automatizado Juris 2000 y de la C. deA.P., emitido por la División de Antecedentes penales, cursante al folio 412 de la presente causa, no se evidencia que el penado de auto tenga otra causa penal pendiente por la comisión de un nuevo delito, sólo los delitos por los cuales se les sigue el proceso. Que al folio 418 de la presente causa, se observa de la Junta de Pronunciamiento del INJUBA, conducta buena del penado de auto y se pronuncian favorables a dicha solicitud. Cursante al folio 415 se observa constancia de residencia expedida por el Presidente de la Asociación de vecinos del Barrio Los Marqueses, indicando la dirección siguiente: 19 de Abril, “Los Marqueses”, calle J.F.R., Casa N° 79. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión, en el presente caso el penado de auto ha logrado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo y a criterio de esta juzgadora el penado de auto ha evidenciado progresividad, facilitado su reinserción en el medio social, en base a su buena conducta intramuros, con el trato respetable a sus superiores y buenas relaciones entre su compañeros, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el Art. 500 de COPP. Atendiendo a lo establecido en el artículo 277 Constitucional que establece “ … En todo caso las formulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria..” y por cuanto existe el convencimiento de esta Juzgadora por lo antes plasmado, se considera procedente otorgar el Beneficio de L.C. a favor del penado Así se decide. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de L.C. al penado D.A.G.H., plenamente identificado bajo las condiciones siguientes: ……………….

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEXTO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Barinas, cada 15 días una vez notificado de la presente decisión. SEPTIMO: Muy importante, mantenerse activo laboralmente para el cumplimiento de sus compromisos personales y familiares. OCTAVO: El incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la medida de pre- libertadC., acordada en la presente fecha.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPÓSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de a Ley concede a D.A.G.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.713, el BENEFICIO DE L.C. de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 496 y 552 del vigente del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Notifíquese al penado mediante acta. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Librase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 01.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.

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ABG. NERZA MOLINA.

cpv

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