Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 3 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000034

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública BLANCA ELENA SALAZAR, actuando en nombre del penado D.H.P. cédula de identidad N° 7.099.795, en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme que le fuera dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo al Representante del Ministerio Público y transcurrido el lapso de contestación sin que ésta hubiere ocurrido; el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; inmediatamente fue requerido el expediente principal al Tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso, recibido el expediente se declaró admitido el recurso el 19-06-2007 y estando en el lapso de resolver el fondo de la cuestión planteada se procede a dictar sentencia, mediante las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

El 19-06-2007 esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de revisión sub examine, en virtud, de impugnar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada a H.P.D., fundado en la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena prevista para el delito cometido por el penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código adjetivo penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

El 26-03-2003 el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal condenó a D.H.P. cédula de identidad N° V-7.009.795, natural de Güigüe Estado Carabobo, nacido el 26-03-1958, hijo de J.A. y de M.F.P., residenciado en el barrio La Guaica calle Agua Blanca casa N° 15. Güigüe Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el procedimiento por admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD:

En relación a la pena el Tribunal a quo dispuso en el fallo lo siguiente:

El artículo 36 de la de la Ley Orgánica de sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cinco (5) años de prisión, conforme lo dispuesto por el artículo 37 eiusdem. Esta sería en principio la pena que le correspondería al acusado por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin atenuantes ni agravantes, pero atendiendo a la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la admisión de los hechos se hizo la rebaja correspondiente de un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena de prisión en tres años y cuatro meses de prisión, con base a lo ya expresado en esta decisión

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensora Pública BLANCA ELENA SALAZAR, actuando en nombre del penado DIMAS HUMBERT PÉREZ, con basamento en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme que le fuera dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el 11-08-2005 fue publicada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dice la recurrente que la Ley vigente establece un trato mas benigno para quienes han incurrido en los ilícitos por ella tipificados, como es el caso que nos ocupa del delito de posesión de la sustancia prohibida, previsto en el artículo 34 de la citada ley, que impone una pena menor para el mismo delito, por tal motivo con fundamento en el principio de la Ley mas favorable recogido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en el artículo 2 del Código Penal venezolano y en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada a su defendido a los fines de que se procede a la rebaja de pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada a DIMAS HUMBERT PÉREZ, conforme a la solicitud que hace su Defensora invocando el principio de la Ley más favorable previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del Código Penal, alegando que la vigente Ley especial de drogas contempla menor pena para el delito de posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

Y visto que los planteamientos del recurso están ajustados a la normativa legal, se hace un estudio en la sucesión de leyes en materia de drogas y se observa que: la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 30 de septiembre de 1993 en Gaceta Oficial de la República N° 4.636, sancionaba el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 36 con una pena entre cuatro y seis años de prisión; mientras la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, promulgada en Gaceta Oficial de la República N° 38.287, que deroga la anterior, castiga el mismo delito con pena de uno a dos años de prisión en su artículo 34.

Del estudio comparativo entre la ley vigente para el momento de dictar la sentencia, derogada por la que rige la materia de drogas en la actualidad, se constata, que, efectivamente el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha tenido una disminución en la pena; configurándose la causal prevista en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar la sentencia con carácter de cosa juzgada a favor del penado, por la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito cometido.

DEL AJUSTE DE LA PENA

Verificado el supuesto legal invocado por la Defensora Pública en nombre y representación del penado, se procede a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la correspondiente rebaja de la condena impuesta a D.H.P. y a tales fines se parte de que el sentenciador, le impuso la pena en su término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, rebajándole a ésta, un tercio conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos por parte del penado.

Partiendo de los parámetros legales que apreció el juez a quo en su oportunidad para determinar la pena, se tiene que la vigente ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas castiga el delito de posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas con pena de uno a dos años de prisión, siendo su término medio un año y seis meses de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal, a la cual se rebaja un tercio en atención a la disposición legal del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en un año de prisión la pena definitiva a imponer a D.H.P.; quedando en esta forma modificada la sentencia sólo en lo relativo al cuantum de la pena e incólume el resto de su texto, debiendo el presente fallo integrar el cuerpo de la recurrida.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública BLANCA ELENA SALAZAR actuando en nombre del penado H.P.D., contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que le fuera impuesta el 26 de marzo de 2003 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

REBAJA LA PENA IMPUESTA a D.H.P. cédula de identidad N° V-7.009.795, natural de Güigüe Estado Carabobo, nacido el 26-03-1958, hijo de J.A. y de M.F.P., residenciado en el barrio La Guaica calle Agua Blanca casa N° 15. Güigüe Estado Carabobo, a UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando vigente las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

El presente fallo formará parte integrante del cuerpo de la sentencia objeto del recurso de revisión y el Juez de Ejecución deberá proceder de inmediato a su ejecución haciendo el correspondiente cómputo de la pena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2007-000034

Hora de Emisión: 4:07 PM

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