Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoCómputo De Pena

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002591

ASUNTO : TP01-P-2005-002591

En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8720475, hijo de A.B. y m.G., residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009, casa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el numeral 1 del 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.H., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, modificado el quantum de la pena por la Corte de Apelaciones de este Estado, imponiéndole como pena a Cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 3 de noviembre de 2008, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8720475, hijo de A.B. y m.G., residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009, casa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el numeral 1 del 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.H., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, modificado el quantum de la pena por la Corte de Apelaciones de este Estado, imponiéndole como pena a Cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

El ciudadano DITAMAR GIL, fue condenado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el numeral 1 del 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.H., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, modificado el quantum de la pena por la Corte de Apelaciones de este Estado, imponiéndole como pena a Cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, fue detenido el día 17 de enero de 2007, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de UN AÑO NUEVE MESES Y DICISEIS DIAS, le falta por cumplir CUATRO AÑOS DIEZ MESES Y CATORCE DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 17 de septiembre de 2013.

Segundo

El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

  1. Un Cuarto de la pena impuesta son UN AÑO Y OCHO MESES, los cuales se cumplirán el 17 de septiembre de 2008, (17-09-08), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

  2. Un tercio de la pena impuesta es DOS AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS, los cuales se cumplirán el 07 DE ABRIL DE 200919 de mayo de 2012 (19-05-2012), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

  3. Dos tercios de la pena impuesta son CUATRO AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS, los cuales cumplirá el 27 de junio de 2011 (27-06-2011), pudiendo solicitar L.C..

  4. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son CINCO AÑOS, la cual se cumplirá el 17 DE ENERO DE 2012 (17-01-2012), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano DITAMAR GIL, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 17 de septiembre de 2013.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano DITAMAR GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8720475, hijo de A.B. y m.G., residenciado en la urbanización Llanos de Monay, manzana 009, casa 32, Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el numeral 1 del 406 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.H., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, modificado el quantum de la pena por la Corte de Apelaciones de este Estado, imponiéndole como pena a Cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIOen los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

E.T.R.B.

L.A.

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