Decisión nº 3-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E3/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de abril de 2.009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E3/99, para emitir pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fue impuesta al penado D.S.P.M., colombiano, mayor de edad, con cédula de Identidad de extranjero Nº E.-78.730.105, nacido el 04 de diciembre de 1967, en El C.d.B., República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y E.P., residenciado en el Barrio Campo de Oro del Estado Mérida, o en la Finca Guya Paz, Caja Seca, Estado Mérida, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G.V.C., a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que el penado D.S.P.M., mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, (Folios 198 al 205).

En fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, CONCEDE el Confinamiento al penado D.S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº E.- 78.730.105, y se fija como lugar de permanencia o Confinamiento, el Barrio Campo de Oro, Caja Seca, Estado Mérida, donde deberá permanecer hasta el día 16 de enero de 2002, a las doce meridiam, fecha ésta en la que vence la pena principal. El día siguiente a esta decisión, se dará inicio a la pena accesoria de vigilancia por las autoridades de la República, por un lapso que representa una sexta (así lo señala el auto) parte de la pena impuesta deducido el tiempo conmutado. (Folios 241 al 243).

En la presente causa es parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Tercera Abg. W.B. y el penado está representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

Este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2000, realiza Cómputo de Ejecución de la Pena al penado D.S.P.M., en el que señala que el penado cumple la pena en fecha 16 de enero de 2002. (Folio 240)

SEGUNDO

Este Tribunal, con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado D.S.P.M., hace las siguientes consideraciones:

Que tanto la acción penal como la pena se extinguen por prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

Por otra parte, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 13 de diciembre del año 1992, por lo que son aplicables las normas del Código Penal vigentes para esa oportunidad, en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Considera este Tribunal, que las normas del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos benefician al penado, ya que el artículo 112 del Código Penal, antes de las últimas reformas , establecía la Prescripción de la pena de presidio en el numeral primero, habiéndose excluido la prescripción de la pena de presidio en la reforma del artículo 112 del Código Penal, del 13 de abril de 2005.

El artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición a.l.p.d. la pena, en los siguientes términos:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.B. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R.d.B., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R.d.B., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Tribunal procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado D.S.P.M.:

Se evidencia que el penado D.S.P.M., mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita, existe sentencia condenatoria dictada en contra de D.S.P.M., por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., por lo que existe una sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2000, se evidencia que el penado cumplía la pena principal de doce (12) años de presidio en fecha 16 de enero de 2002, quedándole por cumplir una pena de un (01) año, once meses, ocho (08 ) días doce (12) horas. Conforme al auto de fecha 11 de febrero de 2000, al día siguiente al vencimiento de la pena principal, comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Este tribunal observa, que el penado D.S.P.M., no cumplió con la condición impuesta al otorgarle el Confinamiento, ya que consta inserto al folio 362, oficio de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia R.G., Caja Seca, Estado Zulia, recibido en fecha 23 de noviembre de 2007, en la que señala que el penado no se presentó.

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, al sumarse a la pena que le queda por cumplir al penado 01 año, 11 meses, 08 días, 12 horas, la mitad de la pena (11 meses, 19 días, 06 horas), el tiempo de prescripción es de dos (02) años, diez (10) meses, veintisiete (27) días, dieciocho (18) horas. Al computar este tiempo de prescripción a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2000, oportunidad en que se le concedió al penado la gracia de conmutación de la pena de presidio en Confinamiento, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena principal de presidio.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de confinamiento que le fue impuesta.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado D.S.P.M. se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de presidio y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, de un (01) año, once meses, ocho (08 ) días doce (12) horas, de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al penado D.S.P.M., colombiano, mayor de edad, con cédula de Identidad de extranjero Nº E.-78.730.105, nacido el 04 de diciembre de 1967, en El C.d.B., República de Colombia, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y E.P., residenciado en el Barrio Campo de Oro del Estado Mérida, o en la Finca Guya Paz, Caja Seca, Estado Mérida, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G.V.C.. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.V.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.V..

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