Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 8 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000606

ASUNTO: BP01-P-1999-000606

Vista la decisión emitida por este Despacho, en esta misma fecha, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado D.A. DIAZ MARTINEZ, plenamente identificado en los autos, quien ha permanecido trabajando por un tiempo hábil de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

Que cursa en el asunto auto de fecha 23/10/2007, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida a D.A. DIAZ MARTINEZ, quien fuera condenado por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el 06/10/2006, a cumplir penalidad de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, penados en los artículos 408, ordinal 1º del reformado Código Penal, y artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Cursa auto de fecha 23-10-07, mediante el cual el Tribunal declara redimida la pena impuesta al penado en referencia, en DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.

En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado D.A. DIAZ MARTINEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que el penado D.A. DIAZ MARTINEZ, fue detenido preventivamente en fecha 23-09-93, hasta el 17-07-06, en que se le REVOCÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido posteriormente el 01-04-06, por la causa Nº BP01-P-2006-002035, la cual fue acumulada, según se desprende de auto de acumulación, hasta el día de hoy 08-11-07, inclusive, se evidencia que ha permanecido detenido un tiempo de catorce (14) años, un (01) mes y catorce (14) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, se aplica el contenido del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgado por este Tribunal, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, a la pena impuesta en fecha 23/10/2007, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VIENTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, en razón de lo cual el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 23-01-2012.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A.- Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 23-01-2012.

B.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 23-01-2012.

C,- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, (07) SIETE MESES, (15) QUINCE DIAS Y (04) CUATRO HORAS, que los cumplirá en fecha 08-09-2016.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa, que la presente acumulación de penas procede por haber sido condenado el ciudadano D.A. DIAZ MARTINEZ, en virtud de la comisión de un nuevo delito, en fecha 01-04-06, en orden a lo cual, no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar un beneficio de Ley, por cuanto el penado tiene antecedentes por condena anterior, lo cual le limita su opción a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, al Director del Internado Judicial “Anzoátegui”, tal como lo precisa el artículo 480 ejusdem.

Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, Doctor J.L.A.B., a la Defensa del penado D.A. DIAZ MARTINEZ y acuérdese el traslado del citado penado para el día lunes 12 de Noviembre de 2.007, a las 10:00 A,M., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.

Notifíquese al C.N.E., a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado D.A. DIAZ MARTINEZ y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

BAM/MM

ASISTENTE: Aracelis

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