Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010758

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

Años: 199º y 150º

Otorgamiento de L.C. (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente al penado D.J.L.M., Cédula de Identidad Nº 17.227.559, en relación al Beneficio de L.C., este Tribunal para decidir previamente observa

El ciudadano ut supra fue condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la L.C., estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 15 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado: D.J.L.M., Cédula de Identidad Nº 17.227.559, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de L.C. al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 20 de Diciembre de 2009.

• Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de marras No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto.

• Consta igualmente Informe Técnico, del referido penado emitido por la Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” donde emiten Pronostico Favorable.

• Área Laboral. Del mismo Informe se desprende que el mencionado penado se ha mantenido trabajando en un local denominado Mega Sport, ubicado en la carrera esquina calle 21, mercado Altagracia, desempeñadote como Vendedor.

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que D.J.L.M., Cédula de Identidad Nº 17.227.559, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de L.C.; por lo que se le impone las siguientes condiciones:

o Mantenerse ocupado laboralmente.

o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de L.C., al ciudadano D.J.L.M., Cédula de Identidad Nº 17.227.559. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al penado: D.J.L.M., Cédula de Identidad Nº 17.227.559, hasta el CATORCE DE NOVIEMBRE DOS MIL DIEZ (14/11/10), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a boleta de Libertad dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ EJECUCION Nº 1

ABG. E.A.A.

LA SECRETARIA

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