Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoEvaluación Psicosocial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2012-001689

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 12-11-2012 al penado: D.J.S., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en le artículo 405 con relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

PRIMERO

El ciudadano D.J.S., de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de Identidad N° V-18.038.876, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de¬¬¬¬¬ Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado: urbanización salamnaca, calle 5 DI, casa numero 5 de color blanca, cerca de la parada, Charallave. Municipio C.R.E.M., fue detenido preventivamente en fecha 24-03-2012 y fue acordada su libertad 12-11-2013 tal y como se desprende de la Boleta de Excarcelación Nº 578/2013 cursante al folio 116 de la segunda pieza, se evidencia que ha cumplido UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de pena, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

El penado: D.J.S., de igual forma fue condenada a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y Justicia, in informe psicosocial del penad, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

  2. - Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. - Que el penado penada presente Oferta Laboral cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborarles del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

En el presente asunto se observa que el ciudadano D.J.S., fue condenado a CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en le artículo 405 con relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia menor a CINCO AÑOS no excediendo de lo previsto en el citado artículo, y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo requisitos de ley.

En cuantos a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y L.C. y Conmutación de la pena por confinamiento en el presente caso no son procedentes, por encontrarse el penado en libertad

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución, al Coordinador de la Defensa Pública a los fines que designe un defensor materia de ejecución, líbrese Boleta de Citación a nombre del penado, a fin el mismo comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrense oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, ofíciese a la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines que le practique EVALUACION PSICOLOGICA al mencionado penado y al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que remitan la certificación de antecedes penales, DEBIENDO ANEXAR A CADA UNO DE LOS ORGANISMO SEÑALADOS COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO Y SENTENCIA. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR