Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: C.D.C.I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

DUARTE COLMENARES WILMER, venezolano, de estado civil casado, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela (inactivo), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.365.835, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada F.Y.B.C., Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, a favor del penado DUARTE COLMENARES WILMER, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez (10) años, diez (10) meses, y veinte (20) días de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2005 y se designó ponente al juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, reasignándose la ponencia en fecha 01 de diciembre del mismo año, en la juez temporal C.D.C.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 02 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de Marzo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano DUARTE COLMENARES WILMER, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otro delito que no es objeto de la revisión planteada.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ciudadana F.Y.B.C., Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

Ominisis

CALCULO DE LA PENA

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, con pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena a la cual en condiciones normales se aplicaría en su término medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que daría como pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien como el acusado no registra antecedentes penales en la causa, esta circunstancia para quien decide lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal cuarto del articulo 74 del Código Penal, estimando la rebaja en un año (01), quedando la pena en Catorce Años de Prisión. Al verificarse la condición de Militar activo del acusado mediante la experticia N° 1651 de fecha 15-12-2.001 del Laboratorio “Batalla de Carabobo” del Comando regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela (F.86 al 89) que concluye la autenticidad del carnet que lo acredita como tropa profesional con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, esta juzgadora estima prudente aplicar la agravante prevista en el encabezamiento del articulo 51 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, estimando el aumento en un sexto (1/6), es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses, quedando la pena en Dieciséis (16) años y Cuatro (04) Meses; y finalmente como admitió los hechos se le rebaja la pena en un tercio (1/3) motivado a que nos encontramos en la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes con pena mayor de ocho (08) años, quedando como pena definitiva la de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal Nª 1596-E3 seguida al penado W.W. DUARTE COLMENARES…, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Siete de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante sentencia publicada en fecha 14-03-2002 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.

II

Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre (sic) sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado W.W.D.C., a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente, se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente señala en su solicitud, que el ciudadano DUARTE COLMENARES W.W., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme, que le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E3-1596 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicita la revisión de la sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por cuanto la misma cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DUARTE COLMENARES WILMER, a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja de un (01) año por ser acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal y la agravante prevista en el encabezamiento del artículo 51 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el aumento en un sexto (1/6), es decir Dos (2) años y Cuatro (4) meses, (cuya agravante no es objeto de la revisión por cuanto en el artículo 46 numeral cuarto y último aparte de la nueva ley no lo favorece, por lo que no tiene en este particular efecto retroactivo), quedando la pena en Dieciséis (16) años y Cuatro (04) meses y finalmente como admitió los hechos se le rebaja la pena en un tercio (1/3) motivado a que la pena es superior a los ocho años, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Se le impuso la pena accesoria prevista en el numeral cuarto (4) del artículo 60 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la privación de la pensión de disponibilidad o retiro que estuviere recibiendo conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena principal; la anulación previa de la jerarquía y pérdida de la asignación por antigüedad por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena y la expulsión de la tropa profesional.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

De esta manera y en vista que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DUARTE COLMENARES WILMER, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito. Con relación a las circunstancias agravantes establecidas actualmente en el numeral cuarto y último aparte del artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece el aumento de la pena en la mitad, esta no es aplicable en el presente caso por cuanto fue derogada y además no le es favorable al penado. En cuanto a la pena accesoria impuesta al penado prevista en el numeral cuarto del artículo 60 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la privación de la pensión de disponibilidad o retiro que estuviere recibiendo conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena principal, la anulación previa de la jerarquía y perdida de la asignación por antigüedad por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena y la expulsión de la tropa profesional, esta Corte observa que la nueva Ley favorece al penado por cuanto en el artículo 61 relacionado a las penas accesorias no se estableció la privación de la pensión de disponibilidad o retiro por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena principal, por lo que en este particular la ley como una excepción al principio de la irretroactividad, si le es aplicable por cuanto le es favorable al penado. Así se declara.

CUARTA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 13 de marzo de 2002, en que fue sentenciado el ciudadano DUARTE COLMENARES WILMER, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de catorce (14) kilos con Cuatrocientos Setenta y Cuatro (464) gramos, y Cuatrocientos (400) miligramos para Clorhidrato de Cocaína, y Dos (02) Kilos con Setecientos Ocho (708) Gramos y Setecientos (700) Miligramos para Clorhidrato de Heroína que transportaba en un maletín y una caja, el primero de ellos contenía 16 paquetes blancos en forma de panela y en una bolsa adherida al paltó, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína para el primero y heroína para el segundo, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el primer aparte del artículo 31 una pena de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, siendo el limite medio nueve (9) años de prisión y en virtud de no registrar antecedentes penales le fue estimada la rebaja de un (1) año, finalmente por estar en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja en un tercio de la pena, sin que pueda ser esta inferior al límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, es decir OCHO (8) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada F.Y.B.C., Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira a favor del penado DUARTE COLMENARES WILMER.

SEGUNDO

SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DUARTE COLMENARES WILMER, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el primer aparte del artículo 31, quedando ANULADO el numeral Sexto e íntegro el resto del dispositivo de la decisión., por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Juez Presidente

J.V.P.B.C.D.C.I.

Juez Juez Ponente (T)

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

1-Rev-610-05

gu

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