Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

San Cristóbal, 26 de Junio de 2008

197° y 148°

CAUSA: N° E2- 2959

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO DUARTE DUARTE F.A..

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: DUARTE DUARTE F.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.516, natural de Zorca Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1972, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio S.B. Nº 2-26 R.E.T., y actualmente recluido en la comandancia policial del San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO

Corre a los folios (75) al (80) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano DUARTE DUARTE F.A., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de contrabando.

SEGUNDO

Corre folio (88), cómputo de la pena de fecha 19 de Junio de 2007, del DUARTE DUARTE F.A..

TERCERO

Corre al folio (98) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 12 de julio 2007, donde consta que el penado DUARTE DUARTE F.A., no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

CUARTO

Corre a los folios del (107) al (111) INFORME TECNICO Nro 424 de fecha 30 de mayo 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San C.E.T., ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Incurre en el delito por ausencia de valores que lo inducen a desestimar la consecuencia de sus actos aunado a sentimientos de inferioridad, inseguridad e inmadurez con baja capacidad defensiva.

PRONÓSTICO

El equipo técnico considera que el penado, no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:

- No cuenta con apoyo familiar

- No presenta metas de vida futuras.

- No exhibe capacidad de autocrítica ante el delito cometido, justificando su comportamiento.

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio Psico social realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: DUARTE DUARTE F.A., esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad.

De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado DUARTE DUARTE F.A., al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: DUARTE DUARTE F.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.516, natural de Zorca Estado Táchira, nacido en fecha 29-05-1972, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio S.B. Nº 2-26 R.E.T., y actualmente recluido en la comandancia policial del San A.d.T., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión, se encuentra recluido en P.T.S.A.M.B..

ABG I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG A.J.C.

SECRETARIA

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