Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2926

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO A LA PENADA L.I.H.V.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, para el penado DUQUE PARRA JOSE ADONAYpedido por el penado: L.I.H.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 83.490.804, residenciada en la vía principal de San R.d.C. casa Nro P-12 frente al taller los Maracuchos, Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios (985 y siguientes ), Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre 2006, en la que condena a la penada, L.I.H.V., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre al folio (1115) cómputo de pena correspondiente al penado L.I.H.V., de fecha 08 de noviembre de 2007, en el que se evidencia que la penada tiene un tercio de la pena impuesta cumplida

Corre agregado al folio (1075) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18 de junio 2007 de la penada L.I.H.V., en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre al folio (134 P- III) Informe Técnico Nro 6602, de fecha 23 de julio 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de

San C.E.T. en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

    En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

    En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

    En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

    EVALUACION SOCIAL::

    La penada en estudio se encuentra en Medida de Destacamento de Trabajo, a partir del 20 de septiembre 2007, ha venido asistiendo a las entrevistas para su debido control y supervisión… durante el proceso la destacamentaria ha cumplido con todas las entrevistas pautadas… laboralmente se ha mantenido proactiva y en la búsqueda de mejores beneficios para su grupo familiar.

    PRONÓSTICO:

    En el periodo de presentaciones a la destacamentaria se ha observado que es una persona responsable y que asume compromiso y normas impartidas. Tiene una progresividad laboral y siempre esta en la búsqueda de su bienestar familiar

    CONCLUSION

    La Destacamentaria cuenta con condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.

    Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle a la penada L.I.H.V., el beneficio de REGIMEN ABIERTO, bajo las siguientes condiciones:

  5. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  6. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.

  7. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  8. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  9. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  10. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.

  11. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  12. Prohibición de portar armas.

  13. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado, L.I.H.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 83.490.804, residenciada en la vía principal de San R.d.C. casa Nro P-12 frente al taller los Maracuchos, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario C.R.D.T., ubicado en la via que conduce a capacho (la laja), Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su L.C., es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones:

  14. -Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  15. -No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.

  16. - Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

  17. -Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  18. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  19. -Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (2) meses.

  20. -Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  21. -Prohibición de portar armas.

  22. - Prohibición de manejar Vehículos.

    Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A. y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese al penado.

    ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG E.L.F.P.

    SECRETARIA

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