Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 09 de Agosto de 2005

Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que a los folios 73 a 76, Pieza N° 4 del Expediente corren insertos Informes Conductuales referidos al penado R.S.D.M., emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por cuanto el último de ellos contiene el informe de culminación del régimen de prueba, en consecuencia debe examinarse el cumplimiento de dicho régimen a los fines de resolver lo conducente, y a tal efecto se observa:

- I -

PRIMERO

En fecha 03 de Febrero de 2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a R.S.D.M. la medida de L.C.. En dicha decisión se asevera lo siguiente:

… Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la l.c. es una forma de cumplimiento de ésta, el penado DURÁN MEJÍAS R.S. , cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 27 de Abril de 2005 a las cuatro horas.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado DURÁN MEJÍAS R.S. son:

1.- Informar al Tribunal su domicilio en un lapso de tres días hábiles contados a partir de su egreso.

2.- No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.

3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den…

.

SEGUNDO

De esta transcripción se evidencia que el penado R.S.D.M., quedó sometido hasta el día 27 de Abril de 2005, a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y que dicha entidad es quien impondría las condiciones del respectivo régimen de prueba, limitándose el Tribunal a imponerle la obligación de informar su domicilio y no cambiar de residencia, así como presentarse ante el órgano supervisor.

TERCERO

El primer informe conductual (18-05-2004, folios 73 a 74, Pieza N° 4) que emitió la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arribó a la conclusión de que R.S.D.M. cumplía la condiciones de la medida de la cual goza.

En cuanto al informe de culminación (27 de Abril de 2005, folios 75 a 76, Pieza N° 4), estableció lo siguiente:

… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO: El ciudadano R.S.D.M. culminó el régimen de Prueba en forma responsable. En el área familiar, reside en el callejón vía Los Canales frente al Penal Barrio San Rafael, Guanare, Estado Portuguesa. En el área laboral se desempeña en las faenas agrícolas, en una parcela ubicada cerca de la Alcabala Guafilla, vía Barinas.

CONCLUSIONES: La evaluación de su comportamiento en cuanto a las entrevistas se estima FAVORABLE, el mismo internalizó las orientaciones asumió responsabilidad, es una persona que posee madurez para enfrentar cualquier conflicto…

.

- II -

Del examen de los elementos de convicción antes reseñados, el Tribunal arriba a la conclusión de que se dio a R.S.D.M., dentro del marco de progresividad del régimen penitenciario, la oportunidad de la l.c., siempre que superara con éxito un régimen temporal de prueba durante el cual estaría supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Esta entidad administrativa ejerció su competencia supervisora durante el tiempo establecido para dicho penado, y arribó a la conclusión de que el mismo respondió favorablemente a las directrices que le fueron impartidas, por lo cual emitió una opinión favorable en relación con el mismo, cumpliéndose así la finalidad de la ley al substraer a R.S.D.M. de la rigurosidad del sistema cerrado de cumplimiento de pena y someterlo a una modalidad que le reincorporó a su familia y a sus labores habituales, razón por la cual considera el Tribunal que en el presente caso debe declararse extinguida la pena. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1° del artículo 479 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO que le fue impuesta en sentencia definitivamente firme de 05 de Junio de 2000 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el Expediente Penal N° 2M-32-99 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de NOVEDADES LELY, a favor de R.S.D.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406.007, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Enriquera, Calle Principal, Casa N° 5-55, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.. (Hay el Sello del Tribunal).

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