Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de julio de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008599

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado E.A.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.425, y en las cuales se evidencia por el tiempo de detención según actualización de cómputo de pena así como a las solicitudes de su defensa técnica, la procedencia del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, este Tribunal a los efectos de garantizar la vigencia del derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva y en ejercicio de los deberes establecidos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

-I-

El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, confirmada por decisión emitida en su debida oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al conocer el recurso de apelación contra la misma.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa ésta Juzgadora que desde el 28/06/05 fecha en la cual entró en detención preventiva el hoy penado hasta el 04/07/07 fecha en la cual se computó la redención de la pena, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS habiendo cumplido el tiempo establecido para la concesión del Régimen Abierto desde el 22/04/06 sin que este despacho judicial hubiese emitido el pronunciamiento respectivo por cuanto para la fecha no se habían gestionado la obtención de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal penal para dictar la decisión a que hubiere lugar.

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…

.

Al folio 292 cursa Certificación de Antecedentes Penales recibida en éste despacho judicial en fecha 02/07/07 (resaltado añadido) emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala: “… esta oficina requiere que nos sea enviada la copia certificada de la sentencia definitivamente firme del penado E.A.R.P., para ser incluida en nuestro registro de Antecedentes Penales...”, con lo cual se evidencia que el mismo no posee condenas previas y que por ende no determina situación de reincidencia.

Cursa a los Folios 247 al 251 informe técnico de fecha 17/05/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibido en este despacho el día 02/07/07, en la que señala que el penado E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.426.725, posee capacidad para adaptarse a las normas sociales para la resolución de conflictos, toma de decisiones y postergación de gratificaciones, lo que a criterio de la junta evaluadora favorecerá su proceso de reinserción social, ya que no observaron trastornos psíquicos, es sociable, adaptado, respetuoso de las normas y acata la autoridad, señalando finalmente y como conclusión opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, se evidencia al folio 254 de esta causa oferta de trabajo al ciudadano E.A.R.P., emanada de la Directora del INASS – LARA en fecha 26/04/07, cuya veracidad fue constatada por el equipo multidisciplinario que realizó el respectivo informe técnico, no pudiendo ésta Juzgadora comunicarse el día de hoy con el instituto a los fines de verificar los dichos de la unidad técnica, a los que sin embargo se le da pleno valor habida cuenta la situación de retardo procesal en esta causa.

Cursa al folio 272 del presente asunto, constancia de conducta de fecha 22/05/07 (recibida el día 02/07/07), firmada por el Director, Trabajadora Social y Consultores Jurídicos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual certifican que el penado de autos durante su permanencia en el recinto carcelario, ha observado Buena Conducta, con lo cual evidencia el Tribunal que el mismo no ha cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario, observando esta Juzgadora con profunda preocupación, la ausencia de tramitación de la presente causa por parte del Tribunal, violándose flagrantemente por retardo judicial injustificado las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, lo cual ha generado una terrible situación de injusticia en perjuicio del mismo así como del pueblo venezolano, situación ésta que dentro del marco de las posibilidades de tiempo ha tratado de paliar esta Juzgadora haciendo grandes esfuerzos.

Considera este Tribunal que el Penado E.A.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.725, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones:

• No consumir sustancias psicotrópicas.

• No cometer delito o falta.

• Permanecer activo laboralmente.

• Cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.

• No consumir bebidas alcohólicas.

• No portar ningún tipo de arma de fuego.

• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado E.A.R.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. C.T.B.P.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL GREGORIO DÍAZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR