Decisión nº MJ21-P-2001-000026 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 05 de Febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000026

ASUNTO : MJ21-P-2001-000026

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: E.D.M.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal.

PENA A EJECUTAR: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano E.D.M., quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 22/09/2014 inserta a los folios 131 al 137 de la Tercera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 06/10/2014 inserto al los folios 139 al 142 de la Tercera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 157 de la Tercera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 26 de Febrero de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

E.D.M., Titular de la Cedula de Identidad V-15.091.708, nacido en S.T.d.T., fecha de nacimiento 04-11-1978, de 36 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Puente Carrera, Calle municipal Parcela 56, san f.d.y.d.E.B. de Miranda, hijo de P.D. (V) y D.M. (f), Tlf. 0416-7499126 (esposa).

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado E.D.M., se encuentra privada de libertad (detenido) desde el día 22/01/2001, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 20/11/2003, fue puesta en libertad por el tribunal de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue (detenido) nuevamente desde el día 29/06/2007, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 140 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 02/07/2007, fue puesta en libertad por el tribunal de Control, ulteriormente es (detenido) nuevamente desde el día 13/12/2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 198 y Vto., de la Segunda Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 20/11/2003, fue puesta en libertad por el tribunal de Control, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado E.D.M., a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado E.D.M., ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L.P. del ciudadano E.D.M., titular de la cedula de identidad 15.091.708, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de Septiembre de 2014, a cumplir la DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, extinguiéndose en tal sentido su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

• Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E.,

• Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario,

• Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)

• Jefe de Asesoria Jurídica de la División Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN

ABG. B.W.G.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. P.S.A.

ASUNTO: MJ21-P-2001-000026

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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