Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 22 de marzo 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006244

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 22/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que inicialmente la audiencia fue solicitada por la delegada de prueba, se le dio la palabra Psic. G.V., quien expuso: “En fecha 27-05-2011 ingresa el penado E.E.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.828.080, me han asignado para la vigilancia de la medida en el mes de junio, en ese mismo mes el penado comienza con las irregularidades es por lo que solicite la presente audiencia, siguió el mes de julio y el penado siguió con las irregularidades por los retardos, ya llevaba cinco reportes disciplinarios, otro de los reportes disciplinarios fue que no se practicó la experticia toxicologica, se levantaba tarde, el último reporte fue el 08-08-11 ya que se ausento del CRS desde el 07-08-11 hasta el 08-08-11 siempre era un día o dos días de retardo, en todo momento se le oriento, se le leía las normativas del CRS, para ese momento demostraba inadaptabilidad para las normativas del CRS, mostraba poco respeto por la figura de autoridad, dificultad para adaptarse a las normas del centro de pernocta. En fecha 23-08-11 se notifico a este Tribunal que queda suspendido el Beneficio de Régimen Abierto hasta tanto sea resuelta su situación por el asunto que se encontraba detenido por el Tribunal de Control Nº 03. Posteriormente el residente se presenta en fecha 19-03-2012 al CRS con una boleta de libertad, en ese momento observe un cambio de aptitud en el penado totalmente cambiado, manifiesta su necesidad de apegarse a las normas y a la fórmula alternativa que le fuera impuesta por este Tribunal finalmente, en vista de que una solicitud de revocatoria sino una suspensión del beneficio considero que al residente en mención puede tener una nueva oportunidad de demostrar que es capaz de reinsertarse a la sociedad y de apegarse a cualquier reglamento interno del CRS. Pero considero también que el régimen abierto es un régimen de confianza y voy a solicitar a este Tribunal la transferencia a otro CRS siempre y cuando no interceda a las presentaciones del otro asunto, solicito la copia simple. Es todo.” Se le dio la palabra al Penado, E.E.S.B., quien expuso: “Buenos días yo E.S. reconozco que falle un tiempo, tuve fallas tuve mis errores, lo conozco reconozco que he fallado, hoy en día soy otra persona ya he madurado pienso diferente, he madurado, mi propósito es seguir adelante porque no pienso volver hacia atrás, por mi hijo por mi familia, voy a seguir con mi trabajo, aquí estoy en el Tribunal dando la cara, le doy la gracias a todo lo que están presentes por ayudarme y apoyarme. Es todo.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expone: “Una vez escuchada a la Delegada de Prueba, donde informa los motivos por lo cual solicito la audiencia especial de conformidad con el artículo 483 del COPP, donde manifestó que en fecha 25-05-11 le fue otorgado al penado la fórmula de Régimen Abierto, tal como lo manifestó que el mes de junio le fue asignado el presente caso, posteriormente manifestó que en el mes de junio se le levanto 05 actas en virtud de que el mismo no se ha adaptaba al régimen y que no cumplía con las condiciones que le impuso este Tribunal como las condiciones que le impuso el delegado de prueba del reglamento interno, por lo que solicitó la presente audiencia. Ahora bien siendo el día fijado para realizar la presente audiencia se percata que el penado se encuentra privado por la causa KP01-P-2011-015648 donde el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 20-08-2011 decretó la medida privativa de libertad, donde posteriormente fue presentado en su contra acusación forma y este Tribunal de Control Nº 03 admitió totalmente la presente acusación, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y en virtud de que estamos perfectamente encuadrado en el artículo 511 del COPP, solicito la revocatoria de la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena como lo es régimen abierto por dos razones, primero por incumplimiento de las condiciones que le impuso el Tribunal como la delegada de prueba y segundo por cuanto el penado se encontraba bajo esta fórmula le fue admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito tal y como se puede evidenciar en el sistema Juris 2000 en la causa KP01-P-2011-015648. Es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.H.M., quien expuso: “si bien es cierto que ha mi patrocinando de autos le fue impuesta una medida de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este estado en el asunto KP01-P-2011-015648 y al mismo le fue presentada acusación y la misma fue admitida teniendo conocimiento para ese momento el Juez de Control Nº 03 por el sistema Juris 2000 que el mismo presentaba el beneficio de la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el cual notificó en su oportunidad a este Tribunal que el mismo se encontraba detenido por esa causa, no es menos cierto que el MP tenía conocimiento que se le seguía esa otra causa, por lo que si bien es cierto el artículo 511 del COPP, es claro donde dice que se puede revocar de oficio porque el MP, no lo solicito en su oportunidad, y la delegada de prueba manifestó que se encontraba suspendido del beneficio, es por lo que solicito se le de una oportunidad a mi defendido que en su oportunidad se equivoco, y por algo el Juez de Control Nº 03 le dio una medida cautelar, el es un joven que tiene otro semblante otra manera de pensar que es positivo en él, creo que regresarlo a la cárcel con la situación carcelaria actual no seria nada bueno para este joven y para su resocializacion, por lo que solicito que se le mantenga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la defensa esta de acuerdo con la transferencia solicitada por la Delegada de Prueba. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal, una vez oída la exposición y solicitud de las partes, realizó algunas reflexiones y a los fines del pronunciamiento, consideró que efectivamente en mayo del 2011 se le otorgó al penado la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto donde se le impusieron una serie de condiciones, que le fueron informadas por la delegada de prueba, quien en esta misma audiencia informó que levantó actas por retardo e incumplimiento del penado a la Fórmula Alternativa, dando origen a que solicitara audiencia ante el tribunal a los fines de que se le ratificaran las condiciones impuestas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma procesal impone la revocatoria en caso de incumplimiento y de admisión de una nueva acusación; sin embargo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, prevé que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Por ello en este caso concreto, a los fines de resolver, apreció esta Juzgadora las circunstancias especificas, tales como, que el penado se presentó de forma voluntaria a este tribunal informando que salió en libertad por medida de presentación en la otra causa, que no iba admitir hechos en esa causa, porque no era responsable. Que revisado el sistema juris 2000, se verificó que le fue admitida la acusación por la presunta comisión de otro delito donde el mismo no admitió los hechos exponiendo que era inocente, que en ese mismo asunto y en la oportunidad de admitirle la acusación se le reviso la medida de coerción personal. Tomando en cuenta el hecho que el penado se pusiera a derecho significa que se encuentra sujeto a este proceso, aunado a lo expuesto por la delegada de prueba que es profesional de la psicología y manifestó que el residente se presentó el 19/03/2012 al CRS, que en ese momento observó un cambio de aptitud en el penado, que le manifestó su necesidad de apegarse a las normas y a la fórmula alternativa que le fuera impuesta por este tribunal, que en vista que ella no solicitó la revocatoria sino una suspensión del beneficio, consideraba que el penado puede tener una nueva oportunidad de demostrar que es capaz de reinsertarse a la sociedad y de apegarse a cualquier reglamento interno del CRS. En atención a lo anterior expuesto, y ante la experiencia que se ha venido presentando en esta fase del proceso, que en otros casos, al admitir acusación se ha revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, y al realizarle el juicio han resultado con sentencia absolutoria, lo que genera un perjuicio al penado, ya que se le deberá exigir cumplir nuevamente con los requisitos para otorgarle la fórmula alternativa nuevamente. Es por lo que en este caso considera esta jusgadora, se debe apreciar que en ese otro proceso aun cuando se le admita la acusación, les subsiste la presunción de inocencia, y si el legislador a través del artículo 511 adjetivo penal, nos remite a ese otro proceso a los fines de la revocatoria, también debemos apreciar que en ese proceso les subsiste la presunción de inocencia; por lo que concluye quien aquí decide, que lo procedente es aplicar la n.C. citada que tiene Supremacía sobre la norma adjetiva, y en consecuencia mantenerle la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080, y declarar con lugar la solicitud de transferencia, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Se le ratifica al penado las condiciones que debe cumplir. Se acordaron las copias solicitadas por la Delegada de Prueba y por el Fiscal 13º del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado E.E.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.080; y se DECLARA CON LUGAR su TRANSFERENCIA, debiendo presentar los recaudos con carácter de urgencia a fin de materializar el traslado. Remítase copia certificada de la presente resolución a la delegada de prueba. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV. -

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