Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 02 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-003001

ASUNTO : KP01-P-2000-003001

PENADO: E.R.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, se observan las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado E.R.G., identificado en actas, condenado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 04 de Julio de 2002, este órgano jurisdiccional, procedió a ejecutar la referida decisión del Juzgado de Control, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenidos en fecha 29/11/00, permaneciendo hasta la indicada fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS; faltándoles por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, y con fecha de extinción el día 29/.04/09, otorgándole la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente L.C., el día 19 de Diciembre de 2006, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: ubicarse laboralmente, cumplir obligaciones con su grupo familiar, no cometer hechos delictivos, mantenerse ocupado laboralmente, cualquier cambio de actividad laboral deberá participarlo al delegado de prueba supervisor y al tribunal, mantener contacto permanente con su delegado de prueba, evitar detenciones, evitar contactarse con personas incursas en actividades de tipo delictiva, no portar arma de ninguna naturaleza, no andar a altas horas de la noche o fuera de su lugar de residencia y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización de este.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado E.R.G., observa que riela al folio 1444 en la quinta pieza del presente asunto, comunicación número 2518 de fecha 17/06/2009, informe de finalización numero 958, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana A.Z., Delegado de Prueba de la mencionada unidad técnica, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones se mantuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, observando buena conducta y asistiendo con regularidad a las entrevistas de control, manteniéndose estable en las diferentes áreas abordadas, residenciado en la misma dirección aportada al Tribunal, donde comparte con su grupo familiar primario y secundario, se desempeña como obrero en la parte de albañilería en la construcción de edificios, igualmente, no reportó detenciones policiales y se le brindo orientación en ale área preventiva del delito y crecimiento personal, concluyendo de manera satisfactoria con el beneficio otorgado.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado E.R.G., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes:

La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado E.R.G., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.279.258, venezolano, de 18 años de edad, soltero, Carpintero, hijo de Gele Giménez y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, sector El Alambique, Carrera 2, casa S/N, cerca de un drenaje, Barquisimeto, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Cese de la Orden de Aprehensión librada en fecha 08/02/2008, como efecto jurídico de la presente decisión, y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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