Decisión nº 698-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo 23 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 698-07.- CAUSA N° 2E-047-05

Visto que el penado E.E.U.P., de nacionalidad Venezolana, natura! de La Concepción, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-72, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad No, 12.137.070, hijo de OMAIRA DE URDANETA Y E.U., residenciado en Nueva Cabimas, Avenida 32, Callejón La Botella. Frente a las residencias El Chino, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

El penado E.E.U.P., fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de E.R. CHSRINOS Y A.J.C., por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, extensión Cabimas, hecho este ocurrido en fecha 11 de Julio de 1996, en la avenida 31, Sector Las Cinco Bocas, Vía Pública, Cabimas, Estado Zulia.-

Ahora bien, el penado E.E.U.P., opta por el Beneficio de Supensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el P.P., al efecto, este Tribunal destaca lo siguiente:

El derogado Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el p.p., publicada en la gaceta oficial N° 4620 Extraordinaria de fecha 25-08-1993, establece que:..." Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se

requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Justicia;

  2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) AÑOS;

  3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.-

    Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado E.E.U.P., salvo el correspondiente a la presente causa.

    Consta igualmente a los folios (296) que, el ciudadano E.E.U.P., actualmente labora en Barrio Democracia, callejón La Botella, avenida 33, casa N° 11, Cabimas, y el mismo reside en esa dirección desde hace cinco (05) años, verificación esta hecha, por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Consta igualmente en actas que el penado E.E.U.P., fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de E.R. CHIRINOS Y A.J.C., por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, hecho este ocurrido en fecha 11 de Julio de 1996, en la avenida 31, Sector Las Cinco Bocas, Vía Pública, Estado Zulia.-

    Asimismo se observa del referido INFORME TÉCNICO N° 909, de fecha 27-06-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado E.E.U.P., donde se evidencia de! pronóstico que se emite FAVORABLE.-

    Aunado a que consta en actas que el penado se ha comprometido a cumplir con

    todos y cada uno de los requisitos que tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba le asignen y que también se encuentran llenos los extremos establecidos el Artículo 494 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso concreto la norma que más favorece al reo, consagrada dentro del principio de la Extractividad, todos los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste ultimo.

    Por otra parte, se observa que el delito por el cual fue condenado el penado, es un delito inacabado, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de frustración, y siendo que la tipicidad exigida por la ley penal debe ser exacta, prácticamente milimétrica según una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tipo penal atribuido al penado de autos no se encuentra expresamente excluido de la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la señalada norma del articulo 14 ordinal 4o de la Ley de Beneficios en el P.P.; de aplicación necesaria por ser la norma mas favorable al reo, conforme a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta procedente acordar al penado de autos el beneficio solicitado Y ASÍ SE DECIDE.

    A tales efectos y conforme al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, iniciará dicho régimen el día en que se imponga y comprometa con las obligaciones impuestas explanadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

    De igual forma, y en atención a lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  5. - Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

  6. La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País,

  7. - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  8. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (60) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.

  9. - Continuar con el apoyo familiar.

  10. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.

  11. - No portar armas de fuego y ni de ninguna naturaleza.

  12. - No acercarse a la victima o a sus familiares.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ED1XON E.U.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Concepción, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-72, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12,137.070, hijo de OMAIRA DE URDANETA Y E.U., residenciado en Nueva Cabimas, Avenida 32, Callejón La Botella, frente a las residencias El Chino, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 480 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de E.R. CHIRINOS Y A.J.C., por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con el articulo 494 y 510 del Código Orgánico Procesa! Penal, contando a partir del día en que se imponga y comprometa con las obligaciones impuestas, explanadas en la presente decisión.

    Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese al penado de actas y líbrese boletas de notificación, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día, a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.- EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    F.H.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg, E.R.H.

    En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 698-07, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros, 7748-07, 7749-07.

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.R.H.C. N° 2E-047-05.

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