Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000001

ASUNTO : GL11-P-2003-000001

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado E.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N°:17.025.704 y, en tal sentido previamente observa:

PRIMERO

El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-05-2003, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417del Código Penal; Igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.

SEGUNDO

Su detención se produce el 23–12–2001, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; tiempo éste que representa mas de la mitad (1/2) de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.

TERCERO

Cursa a los folios 364 y 365 de la 2da. Pieza, evaluación Psico Social suscrita por el Psicólogo J.P.R. y la Trabajadora Social Licenciada Aixa Zambrano de Mata, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario Carabobo, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor del mencionado penado, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.

CUARTO

Cursa en la actuación (folio10 de la 3era. Pieza), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.

QUINTO

Igualmente consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores al presente asunto. ( folio 327, 2da. Pieza).

SEXTO

Se observa además que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo en la empresa “Inversiones Yamidre, C.A”, como Asesor Ejecutivo de Ventas, suscribiendo su presidenta ciudadana M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 5.434.773, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en fecha 15-12-2004.

Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado E.R.H.R., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 23-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N°:V.17.025.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector R.P. 4ta. Calle, casa N° 15, Puerto Cabello, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

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