Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000636
ASUNTO: BP01-P-2004-000159
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Decimoctavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/01/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano E.E.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-81, titular de la Cédula de identidad N° V-16.719.280, soltero, residenciado en CALLE ANZOATEGUI, CASA Nº 16, SECTOR LAS PIEDRAS, SAN DIEGO, Barcelona, Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, Segundo Aparte y 82 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos NELSON MALAVE ALCANZA Y B.A.D.M.. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley. Y, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal ABSUELVE al penado E.E.S. por el mencionado delito.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado E.E.S., fue detenido preventivamente en fecha 05/02/2004, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 08/10/2004, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, se le revocó las medidas cautelares en fecha 17-10-2006, siendo detenido nuevamente en fecha 06-01-2007, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por un lapso total de detención de de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03/05/2010.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
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INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 03/05/2010.
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INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 03/05/2010.
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SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el 22/02/2010.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado E.E.S., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 03/05/2007.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 03/09/2007.
3) L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá el 03/01/2009.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el 03/05/2009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado E.E.S., cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor J.L.A.B., así como al Defensor Público Penal, DRA. J.M.P., y trasládese al citado penado, el día Martes 25/03/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecuciòn.
Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. B.A.M.,
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARI BARRIOS
BAM/YB
ASISTENTE: Aracelis