Decisión nº 1818-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoCómputo De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 17 de Septiembre de 2007.

197° y 148°

COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

CAUSA N°: JE-2-1818-07.-

PENADO: E.R.M., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el 03/10/63, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, Residenciado en La Carretera Vía El Junquito, Kilómetro 16, Urbanización Sabaneta Baja, Calle La Redoma N° 05, Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 9.263.818.

DEFENSA: Dra. C.S., Defensora Pública 8° Penal del Area Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal.-

PENA: ONCE (11) MESES DE PRISION.-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en función de las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Se evidencia en la lectura del presente expediente, que el hoy penado E.R.M., fue detenido en fecha 07/08/05 hasta el día 07-08-05, por lo que estuvo detentado por un lapso de UN (1) DIA, Tiempo éste que será considerado a la postre como parte cumplida de la pena impuesta, por otra parte debemos enfatizar, que como quiera que el hoy penado fue condenado a pena de prision, se computará a favor del penado el tiempo total que permaneciera en reclusión al margen de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, y ello es así, por cuanto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso... (omissis)”, con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufrió el penado durante el proceso”; es por lo que considera el que aquí ejecuta, que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de un (1) día, por lo que la fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta por lo que la fecha en que cumplirá la pena impuesta y las oportunidades en que podría optar a una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, se computará una vez aprehendido, si la privación de la libertad fuere procedente, por negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, este Juzgado para determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el penado E.R.M., fue condenado a ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la tramitación correspondiente a los efectos del otorgamiento o no a lo procedente del beneficio, a los efectos de requerir lo siguiente:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales;

  2. - Presentar oferta de trabajo;

  3. - Compromiso del penado (ante el Tribunal, Delegada de Prueba designada)

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y notifíquese a las partes y cítese a la penada y librese la correspondiente boleta de traslado, librese oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia a los fines que realicen evaluación Psico-social a la penada E.R.M.. CÚMPLASE.-

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

Dra. A.T.A.T..

LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA

NURYS MARAIMA

CAUSA N°: 1818-07.-

ATAT/NM/miroclis.-

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