Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 14 de Abril de 2009

198° y 150°

Revisada la presente causa, éste Juzgado considera necesario proceder a la corrección del cálculo de redención a la luz del primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 482 ejusdem, y en tal sentido Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1675-2006.-

• PENADO: A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170.-

• FISCAL: C.Z.G., Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-

• DEFENSA: YELIBE CHACON VIVAS, Defensor Público Quincuagésima Quinta (55º) Penal en fase de ejecución de sentencias.-

• CONDENA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2006.-

• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.-

II.-

REDENCION DE LA PENA

El ciudadano A.E.H., fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, mediante sentencia dictada el 20 de Enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 22 de Enero de 2007, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-

El día 30 de Abril de 2008, este Juzgado redimió DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta al ciudadano A.E.H., procediendo acto seguido y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar un nuevo computo, en el cual se dejó expresa constancia, que el cumplimiento de la totalidad de la pena, sería el 18 de Mayo de 2020.-

Para ello, tomo en consideración las siguientes constancias de estudio y trabajo:

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de dieciséis (16) horas como instructor, de promotor social deportivo, los días 9 y 10 de Marzo de 2007 (folio 111, p. VI).-

• C.L., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de diez (10) meses y veintiocho (28) días de actividad como expendedor de comida y refresco, desde el 21/12/2006 hasta el 19/11/2007 (folio 121, p. VI).-

• C.L., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de siete (07) meses de actividad como instructor, de monitor de futbolito, desde el 20/04/2005 hasta el 20/10/2006 (folio 126, p. VI).-

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de cuatro (04) horas como participante del taller de derechos humanos para personas privadas de libertad (folio 144, p. VI).-

• C.D., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de treinta y dos (32) horas de actividad como participante en el torneo de domino copa navidad 2007 (folio 145, p. VI).-

• C.D., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de seis (06) horas de actividad como participante en el evento deportivo inter pabellones, en las especialidades de voleyball y futbolito (folio 151, p. VI).-

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de cuarenta (40) horas de actividad como participante en el curso de encuadernación (folio 152, p. VI).-

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de veinte (20) horas de actividad como participante del curso básico pedagógico para la enseñanza de los fundamentos y técnicas del baloncesto (folio 153, p. VI).-

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de dieciséis (16) horas de actividad como participante del curso de promotor social deportivo (folio 154, p. VI).-

• C.D., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de seis (06) horas de actividad como participante en el evento deportivo en la especialidad de aerobtae y cuadrangular de baloncesto (folio 155, p. VI).-

• C.E., en la cual se refleja que el ciudadano A.H., acumuló un total de doce (12) horas de actividad como participante en el taller de capoeira (folio 156, p. VI).-

El día 02 de Junio de 2008, este Juzgado redimió UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta al ciudadano A.E.H., procediendo acto seguido y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar un nuevo computo, en el cual se dejó expresa constancia, que el cumplimiento de la totalidad de la pena, sería el 24 de Marzo de 2020.-

Para ello, tomo en consideración la constancia de trabajo cursante al folio 184 de la sexta pieza de las actuaciones, en la cual se refleja que el ciudadano A.H., trabajo como expendedor de comida y refresco, desde el 21/12/2006 hasta el 05/05/2008.-

Sobre el tiempo tomado en consideración en esta última redención, se estableció en dicho falló que:

En similares términos, la constancia de trabajo que se remite desde el centro penitenciario en el cual purga condena el penado de autos, hace referencia que el ciudadano A.E.H., labora como expendedor de comida y refrescos, desde el 21/12/2006 hasta el 05/05/2008 (fecha de emisión de esta última constancia), por lo que el cálculo del tiempo redimido no se computará desde el momento en que aquel comenzó a laborar, porque ello ya fue objeto de análisis en el fallo del 30/04/2008, sino desde el día siguiente de la fecha de emisión de la constancia de trabajo cursante al folio 121 de la sexta pieza de la presente causa, pues, como ya se dijo, presume este juzgador que el calculo del tiempo de trabajo que motivo la redención de pena del 30/04/2008, se realizó desde la fecha en que el penado comenzó a trabajar (21/12/2006), hasta la fecha de emisión de la referida constancia (19/11/2007).-

El día 18 de Febrero de 2009, este Juzgado redimió OCHO (08) MESES y VEITISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta al ciudadano A.E.H., procediendo acto seguido y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar un nuevo computo, en el cual se dejó expresa constancia, que el cumplimiento de la totalidad de la pena, sería el 24 de Marzo de 2020.-

Para ello, tomo en consideración la constancia de trabajo cursante al folio 24 de la séptima pieza de las actuaciones, en la cual se refleja que el ciudadano A.H., trabajo como expendedor de comida y refresco, desde el 21/12/2006 hasta el 14/01/2009.-

A los efectos del cálculo del tiempo a redimir, en este fallo del 19/02/2009, no hizo el Tribunal ninguna distinción sobre el tiempo apreciado en dos (02) oportunidades anteriores respecto de la misma constancia de trabajo, pasando de seguidas a establecer que la actividad realizada por el penado de autos, desde el 21/12/2006, hasta el 14/01/2009, arrojaba un total de actividad de OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, procediendo a redimir igual cantidad de tiempo.-

Igualmente, en el cómputo realizado en aquella oportunidad luego de aplicada la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, no se hizo mención alguna a las dos (02) redenciones que con anterioridad se habían realizado en la presente causa.-

Si bien existe la prohibición expresa en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez reforme o modifique su propio fallo, estima quien aquí decide que debe de procederse al cálculo del tiempo trabajado por el penado de autos y consecuentemente a la redención judicial de la pena producto de dicho calculo, pero amparado en el primer aparte del referido artículo 176 del texto adjetivo penal, toda vez que no se procura modificar o reformar el criterio judicial acerca de la procedencia de la redención judicial de la pena, sino el cálculo del tiempo redimido y consecuencialmente el cómputo acerca del cumplimiento de la condena.-

Así las cosas, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De lo anterior transcrito se aprecia que la corrección material siempre es viable, cuando no se modifique de forma esencial el fallo originario, siendo que lo apreciado en párrafos anteriores, comporta un nuevo calculo del tiempo a redimir y no una modificación en cuanto a la viabilidad o no de la redención.-

Aun cuando no nos encontramos dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del fallo del 19/02/2009, debemos tomar en cuenta que esa decisión fue adoptada por el Juez Temporal que suplía la falta temporal del titular de éste Despacho, por lo que al reintegrarme a mis labores habituales, procedí a la revisión de las causas nuevamente apreciando el error del calculo de la redención aquí advertido.-

Otro aspecto que genera este nuevo pronunciamiento, es la corrección del cómputo definitivo de la condena, toda vez que en la decisión del 19/02/2009, no se asentó las redención anteriores (30/04/2008 y 02/06/2008), para computarlas al tiempo de pena cumplido y de esa forma liquidar tiempo de condena.-

Dicho lo anterior, procede entonces de seguidas el Juzgador a pronunciarse sobre la redención de pena, en base a la constancia de trabajo cursante al folio 24 de la séptima pieza de las actuaciones, en los siguientes términos:

Cursa al folio 184 de la sexta pieza del expediente, constancia de trabajo suscrita por las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (Directora, Consultor Jurídico, Coordinador de Deporte, representante de la Unidad Educativa, Psicólogo y Trabajadora Social), en la cual dejan constancia que el penado A.E.H., labora como expendedor de comida y refrescos, desde el día 21/12/2006, hasta la fecha de emisión de la referida constancia (14/01/2009), en un horario comprendido de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves y viernes; mientras que los días miércoles en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.).-

La comunicación de remisión de la referida constancia de trabajo (folio 23 p.vii), informa al Despacho que en ese internado judicial no se encuentra constituida la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, que ordena el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, pues, hasta la presente fecha el Ministerio del poder popular para el Trabajo, no ha designado su representante, siendo que ya han sido designados los representantes del Poder Judicial y de los Ministerios del poder popular para la Educación y la salud y Desarrollo Social.-

Conforme al artículo 14 del Código Penal, la pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio; en consonancia con ello, el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.-

El centro reclusorio donde se encuentra purgando la condena firme impuesta al penado de autos, según su nomenclatura casa de reeducación y rehabilitación, esta destinado a albergar en él, personas con sentencia condenatoria firme y realicen en su interior actividades para el logro de tales fines (reeducación y rehabilitación). No podemos entender que un centro de tal nomenclatura y que por ende estas actividades (reeducación y rehabilitación) sean factor primordial de actuación, este dirigido a albergar únicamente procesados, pues, de los contrario su nomenclatura sería exclusivamente de internado judicial, para así cumplir con el Reglamento de Internados Judiciales, dictado bajo Decreto Nº 1.126, del 02 de Septiembre de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.784, de la misma data, tal como lo dispone el artículo 4 de la referida norma sublegal.-

Con ello, éste juzgador quiere dejar establecido su criterio sobre la permanencia de personas penadas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que en el foro penal, tantas discusiones ha generado sobre el destino que debe darse a aquellos que su estado procesal trascienda de procesado a penado, estimando con ello quien aquí decide, que siendo una casa de reeducación y rehabilitación, tales actividades están orientadas exclusivamente a aquellas personas cuya presunción de inocencia a la luz del artículo 49.2 Constitucional, se haya desvanecido por sentencia condenatoria firme; estimar además que, tales actividades de reeducación y rehabilitación, pueden estar destinadas a aquellas personas privadas de libertad en cuyo proceso penal no se haya dictado sentencia condenatoria firma, sería una injuria a la presunción de inocencia antes referida, ya que, estaríamos sometiendo a un individuo a actividades de reinserción social, cuando no se tiene la certeza que aquel haya transgredido la norma penal.-

Habiendo adoptado la casa de reeducación y rehabilitación en fecha mas reciente, la nomenclatura de internado judicial (conjuntamente con las anteriores), es factible que allí se encuentren personas procesadas tal como lo autoriza el artículo 4 del mencionado Reglamento de Internados Judiciales, para ello, las autoridades administrativas en cumplimiento de la normativa legal, deberán clasificar a las personas que se encuentran privadas de libertad conforme lo demanda la Ley de Régimen Penitenciario, clasificación ésta que debe orientarse en primer término al estado procesal, cuando en un mismo centro reclusorio, confluyan procesados y penados.-

Dicho lo anterior y expuesto el punto sobre la permanencia de penados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debe el juzgador abordar el tema sobre la no constitución de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en ese centro penitenciario, situación que además de estar contenida en la comunicación cursante al folio 183 de la sexta pieza de la presente causa, es un hecho conocido y que no pertenece al conocimiento privado del Juez, que la junta rehabilitadora en cuestión no se encuentra constituida en cumplimiento del artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, por omisión del Ministerio del poder popular para el Trabajo, que hasta la fecha no ha designado su representante.-

Cabe entonces la interrogante ¿Qué debe hacer el Juez de Ejecución frente a esta circunstancia?, no cabe duda que la primera idea o solución, sería la exigencia al órgano administrativo que incurrió en omisión, que cumpla con el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, designando su representante en la Junta Rehabilitadora de ese centro penitenciario, como en efecto lo ha hecho en otros; sin embargo, la situación no puede agotarse allí, pues, ¿como quedaría el derecho de las personas privadas de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso frente a tal omisión?, específicamente el derecho que consagra la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de liquidar un (01) día de condena por cada dos (02) de trabajo o estudio, además frente a las personas privadas de libertad en otros centros penitenciarios que pueden gozar de tal derecho, sin mas limitación que demostrar las actividades exigidas en el artículo 5 ejusdem, para lograr entonces liquidar la pena, redundando ello en la ayuda a la reinserción social a través del trabajo y estudio que promueve el artículo 2 ibidem.-

Para ello, necesariamente debemos de remitirnos al contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, su último aparte, el cual impone la carga jurisdiccional al Juez en función de Ejecución de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.-

Esta norma sin duda, debe conllevar a la modificación de los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de ellos se reglamenta la competencia en materia de acción de amparo constitucional, entre los jueces en función de control y juicio, sin regular la competencia en esa materia del juez en función de ejecución, cuyo primer vestigio de competencia viene dada por la norma antes descrita de la Ley de Régimen Penitenciario, además el artículo 479 antes mencionado, en nada dispone la competencia en esta materia (amparo constitucional) del Juez de Ejecución.-

Entonces, siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia, conforme al artículo 257 Constitucional, aunado al mandato expreso del último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, recayendo en hombros del Juez de Ejecución, velar por los derechos individuales del penado, debe entonces éste órgano jurisdiccional procurar solventar la situación planteada y que atenta directamente contra el derecho que asiste al penado de autos de redimir o liquidar pena por el trabajo o estudio.-

Tal solución de modo alguno puede ser permanecer inerte hasta que el órgano del poder ejecutivo cumpla con el acto omitido, pues, tal letargo continuaría vulnerando el derecho individual del penado de autos.-

Por ello, el juzgador toma la determinación de proceder a realizar los cálculos respectivos para determinar el tiempo de trabajo o estudio y subsecuentemente el tiempo de condena redimido, prescindiendo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación correspondiente, que hasta la presente fecha no se ha constituido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-

Mas aún, la constancia de trabajo cursante al folio 24 de la séptima pieza de la presente causa, ha sido avalada por la Directora Regional EGLEE ASCANIO, la Consultora Jurídica N.S., el Coordinador de Deportes L.T., el Coordinador de la Unidad Educativa N.F., la Psicólogo de ese establecimiento penitenciario A.S., y la Trabajadora Social N.L., por lo que conforme al principio de actuación de buena fe de la administración pública, éste juzgador le da pleno valor al contenido de dicha constancia de trabajo y conforme a ella procede a realizar los cálculos del tiempo de trabajo y tiempo redimido en los siguientes términos:

Como se dijo en párrafos anteriores, el día 02 de Junio de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió al ciudadano A.E.H., un tiempo de condena de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, basándose para ello en la constancia de trabajo cursante al folio 184 de la sexta pieza de la presente causa, la cual fue expedida el 05/05/2008, y se dejó asentado de forma expresa que el tiempo computado como de actividad a los efectos de la redención, era del 20/11/2007, al 05/05/2008.-

En similares términos, la constancia de trabajo que se remite desde el centro penitenciario en el cual purga condena el penado de autos (folio 24, p vii), hace referencia que el ciudadano A.E.H., labora como expendedor de comida y refrescos, desde el 21/12/2006 hasta el 14/01/2009 (fecha de emisión de esta última constancia), por lo que el cálculo del tiempo redimido no se computará desde el momento en que aquel comenzó a laborar, porque ello ya fue objeto de análisis en los fallos del 30/04/2008 y 02/06/2008, sino desde el día siguiente de la fecha de emisión de la constancia de trabajo cursante al folio 184 de la sexta pieza de la presente causa.-

Así las cosas, conforme a la constancia de trabajo cursante al folio 24 de la séptima pieza de la presente causa, el ciudadano A.E.H., labora en un horario comprendido de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves y viernes, para un total de ocho (08) horas por cada jornada laboral; mientras que los días miércoles en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), para un total de cuatro (04) horas por cada jornada laboral.-

Conforme a ello, desde el día 06/05/2008, hasta el 14/01/2009, laboró un total ciento cuarenta y cuatro (144) días con jornadas completas de ocho (08) horas cada una, así como un total de treinta y siete (37) días con jornadas incompletas de cuatro (04) horas cada una.-

Para lograr liquidar pena por el trabajo o el estudio, se tomara en cuenta (en el caso del trabajo), las jornadas de ocho (08) horas, para que pueda computarse como un día de trabajo efectivo; así las cosas, estas jornadas no completas de trabajo por cuatro (04) horas, para un total de treinta y siete (37) días, el Tribunal procede a la sumatoria de todas estas horas y subsecuentemente a dividirlas entre ocho (08) para obtener la cantidad de jornadas completas que de forma efectiva logren redimir tiempo de condena, obteniendo como resultado, un total de dieciocho (18) días de jornadas completas de ocho (08) horas cada una, los cuales sumados a los ciento cuarenta y cuatro (144) días de jornadas completas, arroja un resultado de ciento sesenta y dos (162) días de jornadas completas de ocho (08) horas cada una, las cuales pueden redimir efectivamente tiempo de condena.-

A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de trabajo (162/2), arrojando un resultado de tiempo redimido de ochenta y un (81) días, equivalente a DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado A.E.H.. Así se decide.-

III.-

NUEVO COMPUTO

El penado A.E.H., fue detenido preventivamente el día 28/03/2005, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (14/04/2009), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS.-

El 30 de Abril de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió un tiempo de pena de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

El día 02 de Junio de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió un tiempo de pena de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

En el presente auto, se procedió a redimir un total de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

Estas tres redenciones arrojan como resultado un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano A.E.H., fue de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que resta aún por cumplir de la misma DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 03 DE ENERO DE 2020.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

El penado A.E.H., fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (04) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 03 DE MAYO DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

L.c.:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE AGOSTO DE 2014, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de tres cuartas (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOCE (12) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE DICIEMBRE DE 2015, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a los artículos 176 primer aparte y 481 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al nuevo cálculo del tiempo de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, realizado por éste Despacho en decisión de fecha 18 de Febrero de 2009.-

SEGUNDO

Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170, por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.-

TERCERO

Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano A.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no así para las medidas de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto y l.c., ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos; particípese lo conducente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; particípese lo conducente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-

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