Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 31 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión N° ______________

Por cuanto el auto de ejecución y cómputo de fecha 16 de Julio de 2009 evidenció que el penado E.R.R. tiene cumplido el tiempo necesario para optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Despacho Judicial ordenó la tramitación correspondiente. Obtenidos como fueron los requisitos exigidos por la ley, corresponde a continuación dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

Constan en los autos los siguientes recaudos:

1) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano G.R.V., al penado E.R.R. (folio 39, Pieza 2), para que cumpla labores de ayudante en expendio de verduras “CARNICERÍA Y VERDURERÍA EL RECREO”, con sus correspondientes recaudos.

2) INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO sobre la personalidad y condiciones de vida del penado practicado en fecha 04 de Marzo de 2010 por el Equipo Técnico en el cual se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida.

3) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA del Internado Judicial de Barinas, en el cual se destaca la buena conducta del penado y se le postula para la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO;

4) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 29 de Abril de 2010 en el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que tiene el penado E.R.R. es el que corresponde a la presente causa.

- II -

El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.

En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

1) El destino a establecimientos abiertos;

2) El trabajo fuera del establecimiento, y

3) La libertad condicional.

.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…

4) Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.

En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Á.O.P.P.) citada por M.M.G. en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:

… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.

- III -

Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado E.R.R., en los siguientes términos:

Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de E.R.R. (auto de fecha 16 de Julio de 2009) se evidencia que dicho penado cumplió una cuarta parte de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se infiere que CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD, para que sea considerado el otorgamiento de dicha medida. Así se declara.

En segundo lugar, se requiere que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. En el caso del penado E.R.R. observa el Tribunal que es de público y notorio conocimiento de que aún no está constituida la Junta de Clasificación y Tratamiento a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello considera esta Primera Instancia que lo procedente es prescindir en este caso del mencionado requisito, y acoger en su lugar el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA del INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, que destaca la buena conducta del antes nombrado penado y le postula para optar a la fórmula de Destacamento de Trabajo. Así se resuelve.

En tercer lugar, es necesario que conste un pronóstico de conducta favorable emitido por un equipo multidisciplinario. En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el INFORME TÉCNICO de fecha 04 de Marzo de 2010 correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado E.R.R. por el equipo multidisciplinario, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:

… PRONÓSTICDO

Una vez analizadas las áreas en estudio del penado E.r.R., se evidencia elementos que favorecerán el proceso de reinserción social: apoyo familiar integral, oferta laboral, autocrítica favorable mostrando reflexión de la experiencia, personalidad tranquila, buena conducta intramuros, propósitos de vida; por lo que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONCLUSIÓN

El equipo técnico encargado de elaborar el presente informe concluye que están dadas las condiciones para la concesión de la medida solicitada.

SUGERENCIAS:

Presentarse puntualmente y sin falta a las citas establecidas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Mantenerse laboralmente.

Apoyo familiar integral.

No involucrarse en nuevo hecho delictivo.

Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohibido el porte de arma de fuega.

Otras que disponga el Delegado de Prueba tratante en acuerdo con el Juez de Ejecución…

.

Esta evaluación presenta un diagnóstico positivo que refleja la posibilidad de un adecuado régimen de progresividad penitenciaria en el caso de E.R.R., razón por la cual, el Tribunal estima debidamente acreditado dicho requisito de la evaluación multidisciplinaria y pronóstico favorable a tal efecto. Así se decide.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano E.R.R. le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.

En quinto lugar, está acreditada la buena conducta del penado E.R.R. a través del certificado de antecedentes penales, como también del pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.B.C. expedido por la Dirección del Internado Judicial de Barinas.

IV

La medida que por este acto se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:

 Obligación de incorporación inmediata al área laboral.

 Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.

 Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.

 Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.

 Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida como también para rehabilitarse en la adicción al consumo de sustancias estupefacientes..

 Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: OTORGA al penado E.R.R., LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Obligación de incorporación inmediata al área laboral.

  2. Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.

  3. Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.

  4. Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.

  5. Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida como también para rehabilitarse en la adicción al consumo de sustancias estupefacientes..

  6. Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al penado quien deberá suscribir Acta comprometiéndose al cumplimiento de las anteriores obligaciones. A tal efecto debe remitirse copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de Vigilancia y Control, y otra a la Dirección del Internado Judicial de Barinas. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Barinas a fin de que se designe el respectivo Delegado de Prueba que supervisará dicha medida, anexándole copia certificada de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-299-09 CONTRA E.R.R., POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 31 de Mayo de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

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