Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007225

ASUNTO: BP01-P-2006-007225

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Condenó al ciudadano E.J.O.G., venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/09/86, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de R.O. Y E.G., residenciado en: Calle Unidad, casa Nº 16, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano; siendo detenido en fecha 01/09/2006, desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida; quien conforme a Auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 26-03-2007, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 01/09/2010; una cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 01-09-2007, las dos terceras (2/3) partes de la pena las cumple en fecha 01/05/2009 y una tercera (1/3) parte de la pena la cumple en fecha 01/01/2008.

De igual manera, se constata que en fecha 02/10/2007 fue consignada por la Defensora Publica Penal del mencionado penado Oferta de Trabajo emanada de la empresa CAJETINES, FRENOS Y SERVICIOS CEDEÑO, suscrita por el gerente A.C., y si bien no riela a los a los Autos, C. deB.C. emanada del la Dirección del Internado Judicial J.A.A., riela folio144 de la Primera Pieza del expediente constancia emanada de la Junta de Vecinos del Barrio Sierra Maestra, en la cual se constata que el mismo no posee antecedentes penales, no pertenece a ninguna banda delictiva ni ha participado en hechos delictivos, tomándose en cuenta a beneficio del mismo el principio In Dubio Pro Reo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, constituidos por la Oferta de Trabajo, Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, de fecha 30 de Octubre del año 2006, en la cual se deja constancia de que el mismo no posee antecedentes penales y en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se evidencia del Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, elaborado por las Licenciadas: ISAURA ROJAS (PSICOLOGA) y GLORIA ISTURIZ (TRABAJADORA SOCIAL: el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión favorable, por considerar que, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para amoldarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, argumentando esta opinión en lo siguiente: Adecuado nivel de autocrítica con respecto al delito, disposición firma de cumplir con las normativas exigidas por la formula alternativa de cumplimiento de pena. Sentimiento de pertenencia dirigido a grupo primario y grupo secundario. Moderada capacidad de postergaciones de gratificaciones. Apoyo Familiar dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el pro de reinsersión social. Aprendizaje carcelario. Baja posibilidad de reincidencia. Planificación de metas futuras viables. CONCLUSION: FAVORABLE.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.

  2. Que se comprometa el penado E.J.O.G., a presentarse diariamente, por ante el Internado Judicial local y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación, en ambas Instituciones, el día Martes 04 de Diciembre de 2.007, a fin de que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo, Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  3. Impóngase al penado E.J.O., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado E.J.O.G., ampliamente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa CAJETINES, FRENOS Y SERVICIOS CEDEÑO C.A, ubicada en la avenida Intercomunal. Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y trasládese al penado E.O., a la sede del Tribunal, el día VIERNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, con la finalidad de imponerlo de su situación Jurídica. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

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