Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001812

ASUNTO : KP01-P-1999-001812

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano G.R.C.M. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.194, fue condenado en el ASUNTO: KP01-P-1999- 1812 , a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 de la N.S.P., así mismo se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2004-00098, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal , mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal., quedando un total de pena de cumplir de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (07) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO .

En fecha 26/03/07 éste Tribunal procede a ejecutar conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de la pena impuesta al justiciable, evidenciándose que el mismo EXTINGUE LA PENA 24.09.2007 .

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió de forma íntegra con la pena corporal privativa de libertad, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro 940, de fecha 21/05/07, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano G.R.C.M. , conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (por encontrarse de guardia) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado E.A. QUERALES SOTO, C.I. N° 13.464.495, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Remítase copia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUIARTA DE EJECUCIÓN,

Abg A.O.M.

EL SECRETARIO

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