Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución 1 de Barcelona

Barcelona, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003325

ASUNTO: BP01-P-2004-000446

Corresponde al Tribunal emitir fallo fundado mediante el cual explane las circunstancias de hecho y de Derecho que sirvieron de fundamento para otorgarle al penado E.R.C.R., el beneficio de REGIMEN ABIERTO, tal como se decidiera en Audiencia Oral verificada en fecha 18/06/2007, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

En fecha 20/05/2.005, el Juzgado de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, sentenció al ciudadano E.R.C.R., a cumplir penalidad de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sancionados en los artículos 460, 80, 278 y 275, todos del Código Penal, respectivamente, una vez que el Tribunal sentenciador, desaplicó, por control difuso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE HECHOS, amparado en el artículo 344 de nuestra Carta Magna, el cual permite a los Administradores de Justicia, desaplicar una norma legal, cuando colide con una de rango constitucional, en relación con los artículos 19, 21, ordinales 1° y 2° y 49, ordinal 4°, ejusdem.

Por auto de fecha 23/09/2005, este Despacho ejecutó el fallo condenatorio recaído en la causa seguida a E.R.C.R., señalándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial local.

Por auto de fecha 31/10/2.005, este Juzgado acordó, a favor del penado a E.R.C.R., como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes y se le ordeno pernoctar en el Centro de Tratamiento Cominutario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad.

En fecha 19 de Junio de 2.006, se recibe Oficio N° J3/741/2006, emanado del Juzgado de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere la remisión de la presente causa, a la brevedad posible, en virtud de haberse recibido, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la desaplicación de la norma por control difuso, en la cual se anuló la sentencia definitivamente firme dictada el 20 de Mayo de 2.005, ordenándose se dicte nueva sentencia con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, se dicta nueva sentencia en la causa, condenándose al ciudadano E.R.C.R., a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRESDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sancionados en los artículos 460, 80, 278 y 275, todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Banco SOFITASA y DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, con fundamento en los artículos 267, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose al efecto, orden de captura contra E.R.C.R..

En fecha 03 de Mayo de 2.007, el Juzgado de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, levanta Acta mediante la cual impone al penado E.R.C.R., de la nueva sentencia recaída en la causa, en la cual se deja constancia de que el citado ciudadano, expone lo siguiente: Ciudadano Juez, yo vengo gozando de un beneficio, de régimen abierto y estoy trabajando. Yo vine para acá porque me dijo la Licenciada del Centro Comunitario que viniera a ver que pasaba con mi causa y cuando pregunto me dicen que tengo una orden de captura, me sorprendí. Entonces, pedí hablar con la Secretaria, para que me explicara y me encuentro con todo esto”. El Tribunal ordenó la reclusión de E.R.C.R., en el Internado Judicial Anzoátegui de esta ciudad.

Por auto de fecha 07/06/07, este Juzgado ejecuta la nueva sentencia recaída en la causa seguida a E.R.C.R. y ordena la extinción de la pena en lo que a F.A.G.M., se refiere por fallecimiento de éste, de acuerdo al artículo 103 del Código Penal.

En fecha 12/06/07, E.R.C.R., es impuesto del auto de ejecución de sentencia y su Defensa, representada por el Abogado E.S., requiere la fijación de una Audiencia oral, a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que los lapsos para tal fin se encuentran vencidos. Además, consigna oferta de trabajo de su representado.

En fecha 18 de Junio de 2.007, tuvo lugar la Audiencia oral, en presencia del penado E.R.C.R. y su Defensa, la parte Fiscal, Doctor J.L.A.B. y las Representantes del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, Licenciadas LISBETH RAMOS, quien funge como Directora y O.C..

La Defensa insiste en solicitar para su defendido, la medida de REGIMEN ABIERTO, la cual disfrutaba cuando fue sentenciado nuevamente. La Representación del citado Centro, argumentó que no tiene oposición alguna a que le otorguen el Beneficio y que se tome en consideración los exámenes practicados. El Ministerio Público adujo que cursa en autos decisión mediante la cual este mismo Tribunal, en fecha 31/10/2.005, en el proceso de ejecución de sentencia, le otorgar al mismo penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, el cual cumplía en forma satisfactoria, ratificando así el Informe Evolutivo de Conducta, el cual riela a los folios 73 al 75, Pieza III, e inclusive, fue postulado para que el Tribunal otorgara la l.c., en el cual se señala que el penado mostró hábitos de convivencia, acatando las orientaciones dadas en su proceso de adaptación, a las normas internas, en dicha Institución, así como la disposición, para el buen manejo de sus relaciones interpersonales, por lo que la Representación Fiscal, invoca el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Constituyente, determinó que se debe garantizar, la reinserción del individuo, a la vida común del ciudadano, proceso este que se interrumpió, por la decisión del M.T., cuando anuló la primera sentencia, y si bien es cierto el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la concesión de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, debe preceder un Informe Psico-Social favorable, emitido por un Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y de Justicia, no es menos cierto que con los elementos cursantes en autos, se demuestra el proceso de reinserción del referido penado , los cuales hacen presumir, su buena evolución conductual, objeto de evaluación en esta Audiencia, por lo cual solicitó al Tribunal, se dicte mediante auto, la decisión que corresponda, dando en consecuencia, en Representación del Estado, la opinión favorable, para que dicha decisión cuente, con el respaldo de la Vindicta Pública.

Seguidamente el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes presentes en esta Audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al ciudadano E.R.C.R., se evidencia que éste, inicialmente, en fecha 20/05/05, fue sentenciado a cumplir penalidad de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sancionados en los artículos 460, 80, 278 y 275, todos del Código Penal, respectivamente, una vez que el Tribunal sentenciador, desaplicó, por control difuso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE HECHOS, amparado en el artículo 344 de nuestra Carta Magna, el cual permite a los Administradores de Justicia, desaplicar una norma legal, cuando colide con una de rango constitucional, en relación con los artículos 19, 21, ordinales 1° y 2° y 49, ordinal 4°, ejusdem.

En fecha 10/08/2.006, en acatamiento a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue sentenciado nuevamente a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuando se encontraba cumpliendo con el beneficio de REGIMEN ABIERTO que le fuera acordado por el Despacho, por cumplir a cabalidad con los parámetros contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que durante el disfrute de la medida alternativa antes señalada, el penado se sometió a todas y cada una de las condiciones impuestas, existiendo la posibilidad de que se reinserte socialmente a través del cumplimiento de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, en acatamiento a lo establecido en los artículos 5, aparte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma en la cual se desarrolla el principio de progresividad, este Despacho, tomando en consideración la problemática existente en el Estado, en el sentido de que no cuenta con el Equipo Multidisciplinario necesario para la práctica de los Informes Psico-Social requeridos para la obtención de los beneficios de Ley, aunado a que cursa en los autos el Informe de fecha 20-10-2005, el cual sirvió de fundamento para que este Tribunal le acordara como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en fecha 31-10-2005 y contando con la opinión favorable de la Lic. Lisbeth Ramos, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, en el sentido de que el penado de autos ha mantenido un comportamiento cónsono con el beneficio otorgado, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, aunado a la circunstancia de que conforme a la norma constitucional arriba señalada, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. En igual sentido, tomándose en consideración la opinión emitida por la Representación del Ministerio Público, aunado a la carencia en la zona de Equipo Multidisciplinario que elabore los Informes Psico-Sociales, requeridos para el otorgamiento de los beneficios, se tomará en consideración el Informe que riela a los folios 286 al 289, Pieza II, el cual precisa que el citado penado puede desempeñarse adecuadamente en la sociedad, bajo el beneficio solicitado, debido a que cuenta con adecuados sentimientos de pertenencia y cierta capacidad para resolver problemas, comprender, acatar normas y pautas sociales, capacidad autocrítica sobre la situación delictiva. Además, cabe destacar que a los folios 174 y 175, Pieza III, cursa Informe Evolutivo de Conducta del penado E.R.C.R., de fecha 14/12/06, en el cual el C.d.E., conformado por las Licenciadas Lisbeth Ramos Gamboa y Lérida Pérez de Guzmán, concluyen en los siguientes términos: “Basado en la actitud positiva del Residente y su disposición a cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que se le dan al residente, el mismo reúne los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente postularlo para el beneficio de L.C., el cual cumple el 17/12/06”; en consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA favor de E.R.C.R., plenamente identificado en los autos, como medida alternativa del cumplimiento de pena, el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, tal como lo solicitara la Defensa del penado E.R.C.R., por ser procedente y ajustado a Derecho, con fundamento en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del citado penado desde el Internado Judicial local, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. DIEGO BAUTOSTA URBANEJA”, de esta ciudad, donde deberá pernoctar a la orden de este Despacho.-

LA JUEZ DE EJECUCION N. 01,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. AURICELIS PERAZA PADILLA

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