Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000121

ASUNTO : KP01-P-2009-000121

Visto los recaudos que corren insertos a los folios 216 al 220, en la pieza Nº 03 de este asunto, presentados por la ciudadana T.S. Z.B., Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. H” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con relación a la petición de otorgar un PERMISO EXTRAORDINARIO, a tenor del artículo 48 numeral 6to, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado: L.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.202.269. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:

CÓMPUTO DE PENA: Inserto a los folios 189 al 191, de la pieza N° 02, del referido asunto, se evidencia Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (REFORMADO), de fecha 27 de Abril de 2011, el cual se evidencia que fue condenado en fecha 08/05/2009, por el Tribunal de Control de N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, venezolano, nacido en fecha 13/11/1973, en Barquisimeto, Estado Lara, solero. De oficio chofer, hijo de R.M.d.R. y L.J.R.B., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Tribunal otorga al penado de marras L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto en fecha 07 de Junio de 2011, se evidencia en autos, en los folios 241 al 245, de la pieza N° 02, del referido asunto.

PERMISO ESPECIAL: En fecha 19 de Octubre de 2011, este Tribunal otorgó al penado L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, PERMISO ORDINARIO DE FIN DE SEMANA DE 48 HORAS, en cual se evidencia las actas, en los folios 157 al 158, de la pieza N° 03, del referido asunto.

SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO: Inserto a los folios 66 al 70, de la pieza N° 03, del referido asunto. Se evidencia ACTA DE SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO, remitido por el Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H., Barquisimeto, Estado Lara, según oficio 0267/2012, de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 17/02/2012, el cual se evidencia el Acta de C.d.E., Carta de Residencia y C.d.T., el cual postulan al penado L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, al PERMISO EXTRAORDINARIO, el cual se encuentra disfrutando la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Régimen Abierto, el cual el penado Ut supra se encuentra supervisado por la Abg. G.A..

FUNDAMENTO LEGAL: Conforme a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centro de Residencia Supervisada, el cual reza lo siguiente:

Los Permisos EXTRAORDINARIOS deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio, previa solicitud de C.d.E. y de parte interesa al concurrir circunstancias especiales establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables del caso.

PARÁGRAFO ÚNICO: Entre las circunstancias especiales se considera el numeral 6

Cualquier otra circunstancia que a juicio del c.d.e. así lo amerite.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:

  1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.

  3. Tener documentos de identificación en regla.

  4. Estabilidad Laboral.

  5. Apoyo Familiar.

  6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.

  7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.” (Resaltado del Tribunal)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Al hacer análisis del contenido de las normas antes parcialmente transcritas y que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, unido al reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado: L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, se encuentra en cumplimiento de la Fórmula de Destino a Establecimiento Abierto desde el 07/06/2011 y bajo un nivel de supervisión buena, supuestos de hecho éstos compatibles para el otorgamiento del Permiso Extraordinario solicitado por el C.d.E., y dado su favorable reporte, la postulación de que fuera objeto por parte del C.d.E.d.C.d.T.C., estima quien decide, que ello puede subsumirse en el artículo 49, para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial a dicho residente, pues se cubren los requerimientos necesarios para ello..-

DISPOSITIVA.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE El PERMISO EXTRAORDIANARIO que fuera solicitado por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Doctora N.L.H.” para el penado: L.E.R.M., titular de la Cédula de identidad N° 11.202.269, residente de dicho Centro, en consecuencia se le AUTORIZA al residente antes señalado, para que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar el cual es el siguiente AVENIDA LIBERTADOR, ENTRE CALLES JUAREZ Y ALVISU, RESIDENCIAS GOPOLCA, PISO 3, APARTAMENTO 31, CABUDARE, ESTADO LARA, cuya dirección precisa debe mantener actualizada ante su Centro de Tratamiento Comunitario asignado, siendo de advertírsele que debe acudir al Centro conforme en el mismo se le indique y continúa obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto que le fuera conferido.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa, al penado.-. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Doctora N.L.H.”, Barquisimeto, Estado Lara y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. A.O.M.L.S.

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