Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA PENAL 4E-3039-08

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el Abogado J.Y.S.B., Defensor Privado del penado E.S.V., venezolano, con cédula de identidad N° V-22.635.518, mediante la cual solicita le sea devuelta la causación económica otorgada para el decreto de la medida cautelar en la etapa correspondiente, para decidir este Tribunal observa:

HECHOS

A los folios 24 al 31, corre agregada decisión proferida por el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio de este Circuito Judicial en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual ACORDO a favor del Ciudadano E.S.V., venezolano, con cédula de identidad N° V-22.635.518, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando entre otras condiciones para su materialización: “…2. Presentar caución económica consistente en el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias”.

Respecto a lo anterior, la suma de dinero en bolívares son UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS Bs CON CERO CENTIMOS (1.881.600,00) actualmente MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (1.881,60 BsF), que fueron debidamente depositados mediante planilla de deposito No 3059525 cuenta de ahorro Banfoandes No 0055050010034201 de fecha 14-12-2007, a cuyo efecto fueron emitidas las libretas de Ahorro debidamente consignadas al tribunal.

Corre agregada de los folios 79 al 88 sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue depositada la suma de dinero. La señalada causa se llevó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contra el hoy penado E.S.V., quien fue condenado en la misma decisión a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por los indicados delitos.

Así las cosas, en la señalada sentencia del Tribunal de Control, en su dispositivo admitió la acusación, pruebas y condenó a la pena corporal, que aún cuando no señaló la orden de devolución del dinero dado para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, no hay la menor duda que es la suma depositada en el entonces Banco BANFOANDES actualmente Banco Bicentenario.

II

Iniciemos determinando la legitimidad de la persona que solicita la devolución de la caución económica, actuando el Defensor en nombre del penado del Ciudadano E.S.V., venezolano, con cédula de identidad N° V-22.635.518. En este mismo sentido a los folios 39 al 41, aparece agregada copia cliente de la planilla de depósito bancario, así como de la libreta de Banco, siendo depositado a nombre TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tanto posee legitimidad para solicitar la entrega el penado E.S.V.. Y así se declara.

III

Le asiste al solicitante el criterio de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la decisión del caso: BERMUDEZ M.D.I.d. fecha 14 de Octubre de 2009, No Aa-3906, con ponencia del Juez Dr. E.P.H., que dijo:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

A este respecto la sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 04-1396, señaló:

“(Omissis)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Omissis)”…” (subrayado y cursivas de este tribunal)

Por ello, si en la fase de ejecución, se produce el cese de la medida Cautelar Sustitutiva, no existe duda alguna que todo aquello utilizado para constituir, garantizar y materializar la misma también debe cesar. De allí, que las sumas de dinero, solicitadas como condición y caución por el Tribunal de Control, dejen de tener soporte legal, por ende vigencia para su mantenimiento en una cuenta Bancaria, bajo el control del Tribunal de Ejecución, lo que conduce a que indefectiblemente deben ser devueltas a sus depositantes.

IV

Estima este Juzgador, que las sumas de dinero, es la misma señalada en el deposito y libreta antes mencionadas, a nombre de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así también que el tribunal de control, en su decisión definitivamente firme, NO decretó comiso medida restrictiva a la propiedad o posesión sobre las sumas de dinero dadas en caución, restricción, medidas preventivas o ejecutivas de orden civil y le está vedado a este tribunal de ejecución tomar decisión alguna sobre comiso o confiscación, retención u otros, por lo que no existe limitante alguna al derecho aducido, por ello a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la citada sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, conlleva a que sea procedente y se declara con lugar la solicitud, por tanto se ORDENA ENTREGAR la suma de dinero dada en caución por el penado E.S.V., venezolano, con cédula de identidad N° V-22.635.518 depositada el 14-12-2007 en la cuenta de ahorro de Banfoandes hoy BANCO BICENTENARIO No 0055050010034201, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.881.600,00) actualmente MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (1.881,60 BsF), más todos y cada uno de los intereses que haya podido causar, Y así se decide.

V

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO

ORDENA ENTREGAR la suma de dinero dada en caución por el penado E.S.V., venezolano, con cédula de identidad N° V-22.635.518 depositada el 14-12-2007 en la cuenta de ahorro de Banfoandes hoy BANCO BICENTENARIO No 0055050010034201, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.881.600,00) actualmente MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (1.881,60 BsF), más todos y cada uno de los intereses que haya podido causar.

SEGUNDO

Se acuerda la devolución de las libretas de banco a los fines legales expresados.

Líbrese oficio al Banco BICENTENARIO, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. R.A.B.P..

Juez Cuarto de Ejecución

Abg. M.C.P..

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA N° E4- 3039-08.

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