Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoReformando Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-P-2004-000036

Aprehendido como ha sido el penado E.J.C.R., titular de la cédula de identidad número 13.783.333, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 04-06-2.006 por éste Despacho, en virtud que el mismo se evadió de los calabozos de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 07-03-2.005, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia firme dictada por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima S.R.B., estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 23-12-2.003, evadiéndose en fecha 04-06-2.006 de los calabozos de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, permaneciendo privado de libertad por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, siendo aprehendido previa orden de captura librada por ésta Instancia Judicial en fecha 18-11-2.008, hasta el día de hoy (27-11-2.008), ha estado detenido por NUEVE (09) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 06-10-2.011.

En tal sentido, se establece que el penado E.J.C.R., está imposibilitado de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la L.C., en virtud que el mismo cometió el delito de Fuga de Detenido durante el tiempo de su reclusión; todo ello de conformidad con el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se fija como fecha en que el mencionado penado cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, el día 06-06-2.010;. Asimismo, se acuerda mantener recluido al mencionado penado en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado E.J.C.R., titular de la cédula de identidad número 13.783.333, quien fue condenado mediante sentencia firme dictadaen fecha 18-01-2.005, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima S.R.B.. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y al Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, previamente exhortado por éste Órgano Jurisdiccional para la vigilancia y control del régimen penitenciario; debiendo el citado Juzgado imponer al penado E.J.C.R.d. su situación jurídica. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.L.S.

Abg. SANDRA DE VELLIS

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