Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNiega El Otorgamiento Del Beneficio De Suspensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÒN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015973

ASUNTO : KP01-P-2010-015973

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez de este Tribunal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Informe Técnico Nº 066-12 de fecha 14-05-12, relacionado con el penado: E.A.L.E., quien opta al Beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, a los fines de proveer el tribunal observa:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

  3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo ante transcrito, al respecto tenemos:

En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que se encuentra realizado al penado: E.A.L.E., INFORME TECNICO Nº 066-12 de fecha 14 de mayo del 2012, practicado al referido penado, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. YINNEHT TORREALBA, PSICÓLOGA SANTINA BATTISTIN Y EL CRIMINÓLOGA E.P., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.

En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Consta en el asunto, que el penado: E.A.L.E., cédula de identidad Nº V-16.794.044 fue condenado en fecha 17-03-11, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, de modo que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, cursa al folio 92 del asunto, el ente administrativo deja constancia que el penado actualmente se encuentra laborando como obrero de construcción en Constructora Kayson no consignándose la respectiva constancia ante este Tribunal.

Consta igualmente al folio 200 y 2001 del asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, y así se establece.

Por otra parte, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado mientras el optaba a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comete un nuevo delito, por el cual es presentado por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-000646, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla de presentación de imputados.

Posteriormente en fecha 21 de marzo del 2011, en la Audiencia Preliminar le fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo en estudio regula lo atinente al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expresamente indica en sus cinco ordinales las condiciones propias del beneficio, mención especial merece en el presente caso el ordinal 5º que rezan: Ord.5º“…Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Se infiere de la citada norma que una vez admitida la acusación no será posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público presento el escrito acusatorio, admitiéndose el mismo por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se evidencia que el penado de marras, por disposición expresa de la ley anteriormente citada pierde la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la pena, por lo que necesariamente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE el otorgamiento del referido Beneficio. Así se decide.

Dadas las circunstancias ante señaladas, este Tribunal de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le niega al tantas veces mencionado penado E.A.L.E. el beneficio de suspensión condicional de la pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado E.A.L.E., quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente,l; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, toda vez que el penado incurrió en un nuevo delito por el cual fue presentado por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, siendo ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL en la Audiencia Preliminar por la comisión del POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar orden de aprehensión en contra del mismo. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal: Así mismo líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en relación al asunto KP01-P-2011-000646. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa. Y a la victima. Todo de conformidad con los artículos 480,481 y 484 ejusdem.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. J.G..

La Secretaria

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