Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011912

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado E.A.R.G., presente previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento Viloria, (Uribana), constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado quien libre de coacción y apremio expuso: “Me siento mal doctora me da mucho mareo dolor de cabeza y nausea y tengo dolor fuerte debajo de la costilla y solicito una medida menos gravosa usted me ve fuerte pero me siento mal tengo dolor debajo de las costillas que no me dejan dormir y aparte nauseas y mareos es fuerte, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. I.G., quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la concubina de mi representado para que le sea acordado una medida humanitaria a favor del mismo ya que consta en el asunto una cantidad de informes médicos que avalan dicha situación no es fácil al momento de la salud al estar adentro por cuanto pasa el tiempo sin que tenga la medicina y la comida ya que siempre hay objeciones en el centro penitenciario para pasar comida y medicina pese a la necesidad del mismo, solicita la revisión de la medida en base a la medida humanitaria según lo contemplado en la constitución en el artículo 23 y 86 en lo que respecta al derecho a la salud y sea tomado en cuenta el informe médico del Dr. Rodríguez que consta en el folio 65 tercera pieza donde consta entre otras cosas que sugiere que el penado no se encuentre allí por cuanto su cuadro o diagnóstico no lo facilita. Es Todo.” Se le dio la palabra al Médico Forense, Dr. J.M., quien expuso: “En base a interno el paciente padece de enfermedades sistémicas como lo es diabetes, tipo II, presión arterial sistémica II una litiasis vesicular, fundamentalmente estas enfermedades pero son concurrentes que han contribuido al deterioro del estado de s.d.p. que habiéndolo visto en otras oportunidades en éste momento lo veo con mucha pérdida de peso y con una faz muy demacrada en los informes que me mostraron aparece una evaluación cardiovascular pre operatoria porque en este momento se indica de forma prioritaria se realice una colicestectomía, debido a que tiene múltiples cálculos en la vesícula lo que ocasiona el dolor en el sitio que el señala llamado hipocondrio derecho, se debe hacer con la debida diligencia por cuanto es una patología que pudiera complicarse con perforación de la vesícula y peritonitis lo cual sería muy grave; existe un informe de un médico del Penitenciario de Uribana donde él describe el estado clínico del paciente haciendo referencia a sus enfermedades sistémicas y sobre todo a la patología de la vesícula y de la cual se debe intervenir también a criterio del colega y otro informe aparece diagnóstico de litiasis vesicular donde describe múltiples cálculos vesiculares y un problema hepático que significa infiltración grasa en el hígado; de éste estado crítico del paciente se desprende que se debe cumplir ciertas dietas especiales para la hipertensión arterial, la diabetes y el problema de la vesícula, además de cumplimiento de tratamiento médico indicado de forma rigurosa; esta concurrencia de enfermedades sistémicas con gran deterioro del estado clínico del paciente implica que debe existir un buen apoyo para el cumplimiento tanto de la dieta como del tratamiento y en caso de ser intervenido quirúrgicamente los cuidados post operatorios necesarios para él; Es todo Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. A.S., quien expuso: “Escuchados a los presentes al médico forense ésta representación fiscal se opone al otorgamiento de una medida humanitaria al penado en virtud de que no reúne los requisitos señalados en la sentencia 447 de fecha 11/08/2008, expediente A08-100 de la Sala de Casación Penal ponente Magistrada Miriam Morales, y en atención al estado de salud del penado al día de hoy y a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional se solicita se acuerde traslado al Hospital central de la ciudad para las respectivas valoraciones médicas cada vez que sean requeridas. Es todo”. Procede la juez a preguntar al médico forense en razón a que el mismo tiene relación con el Hospital Central en la posibilidad del ingreso del penado para los efectos de su intervención a lo que el Médico forense señala que efectivamente constan en el asunto los exámenes pre operatorios con lo que se puede ingresar al ciudadano a los fines de intervenirlo de forma inmediato y sugiere sea oficiado a la Dirección del Hospital Central A.M.P. para que sea ingresado e intervenido de forma inmediata y urgente, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo expuesto por las partes se verifica que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la l.c. bajo la figura de la medida humanitaria en el caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. En razón a lo establecido en el artículo señalado debe éste Tribunal atender lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 14 del 15/02/2011, que prevé entre otras cosas: “En síntesis, la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve a la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” En aplicación del criterio establecido tanto en la norma mencionada como en la jurisprudencia citada y atendiendo a las evaluaciones presentadas y consignadas en el asunto y lo expuesto por el médico forense, entiende ésta juzgadora que la situación del penado amerita atención médica urgente como es la intervención quirúrgica y las atenciones post operatorias con el apoyo necesario que dependerán del núcleo familiar del penado, esto con respecto al último padecimiento que presenta, como lo es la litiasis vesicular, por cuanto las otras dos enfermedades que venía presentando el penado, como lo es la diabetes y la hipertensión arterial, requieren control y medicación y esto depende principalmente de que el penado reciba los medicamentos y la alimentación acorde con dicho diagnóstico. Así las cosas, considera el tribunal que en el presente caso, no nos encontramos dentro de los parámetros que establece la norma adjetiva así como la jurisprudencia citada, por lo que se NIEGA EL OTORGAMIENTO de la L.C. bajo la figura de la medida humanitaria. Ante el estado de salud del penado a los fines de garantizarle de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACORDÓ con CARÁCTER DE URGENCIA EL TRASLADO E INGRESO AL SERVICIO DE CIRUGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P., para lo cual se ORDENO librar oficio a la Director del Hospital Central y al Servicio de Cirugía de Hombres, así mismo se ORDENO librar oficio al Director del Centro Penitenciario y al Capitán encargado de la Custodia interna a los fines de que cumplan con la orden de éste Tribunal, so pena de incurrir en desacato de no cumplir con lo ordenado por éste Tribunal, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar los oficios y las boletas correspondientes, las partes quedaron notificadas. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, RESOLVIO: NIEGA EL OTORGAMIENTO de la L.C. bajo la figura de la medida humanitaria, a favor de E.A.R.G., Ante el estado de salud del penado se ACORDÓ con CARÁCTER DE URGENCIA EL TRASLADO E INGRESO AL SERVICIO DE CIRUGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P., para lo cual se ORDENO librar oficio a la Director del Hospital Central y al Servicio de Cirugía de Hombres, así mismo se ORDENO librar oficio al Director del Centro Penitenciario y al Capitán encargado de la Custodia interna, a los fines de que cumplan con la orden de éste Tribunal, so pena de incurrir en desacato de no cumplir con lo ordenado por éste Tribunal, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D. VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV.-

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