Decisión nº 452-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 03 DE JUNIO DE 2008

198° y 149°

RESOLUCION N° 452-08. CAUSA NRO 6E-081-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado E.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.562.683, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.M.B.F. y de L.M.P., residenciado en el barrio San José, bajando por los Postes Negros, calle sin número, casa Nro. 62-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 16-02-2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano O.S. y L.M., sentencia esta, que fue ratificada en fecha 31-05-2004, en relación al penado de marras por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y RECTIFICADA, en fecha 05-04-2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al penado E.M.B.P., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, en virtud del recurso de revisión, interpuesto por la defensa, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al Régimen Abierto, lo siguiente:

Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o mèdicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

Del análisis realizado a las normas anteriormente citadas se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O L.C., es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo con redención de pena que corre inserto a los folios 331 y 332 de la presente causa. asimismo se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio 70 de la presente causa, se evidencia que el penado E.M.B.P., no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitando el beneficio de Régimen Abierto, igualmente se desprende del folio 105, de la causa, el record conductual del mismo, del cual se dice que durante su reclusión en el recinto carcelario no ha registrado sanciones disciplinarias, asimismo se evidencia al folio 113 de la causa, carta de conducta, en la cual se informa que el penado de actas desde la fecha de su ingreso en el establecimiento penal ha observado una conducta buena, igualmente al folio 117 riela constancia, emanada por parte del Departamento de Trabajo Social, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se indica que el penado en mención se ha desempeñado como ARTESANO desde la fecha 16-03-2007 hasta 09-05-2008; también a los folios 131 y 132 de la causa cursa Informe Técnico del cual se desprende un pronostico desfavorable en razón a los siguientes elementos:

Inmadurez e impulsividad. Manejo flexible de la norma. Bajo nivel de autocrítica sin evidencia de compromiso de cambio. Inestabilidad conductual y laboral. Dificultad para tolerar frustración de postergar gratificación”. negrillas del tribunal ; ahora bien, en virtud de que el legislador patrio estableció dentro de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las formulas alternativas cumplimiento de pena, el pronostico favorable sobre el cumplimiento futuro del penado, y por cuanto en el caso de marras se evidencia que el penado E.M.B.P., fue considerado no apto para el beneficio solicitado, razones que conlleva a este Juzgador a determinar la existencia del riesgo de quebrantamiento de condena o de reincidencia por parte del penado, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO solicitada por el penado M.A.V. CASTELLANO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL RÉGIMEN ABIERTO, al penado E.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.562.683, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.M.B.F. y de L.M.P., residenciado en el barrio San José, bajando por los Postes Negros, calle sin número, casa Nro. 62-03, Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena definitiva de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano O.S. y L.M., al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole dicha decisión y remitiéndole boleta al penado de actas, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.--------------------------------------------------------

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 452-08. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2873-08 y 2874-08.-

EL SECRETARIO,

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