Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005024

ASUNTO : KP01-P-2007-005024

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.839.915, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/08/1982 en Aguada Grande, Estado Lara, estado civil soltero, hijo de J.d.H.G. y V.S., residenciado en el Sector Las Veguitas, casa s/n de Quibor, Municipio J.d.E.L., quien fuera condenado en fecha 26/11/2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.

CÓMPUTO DE PENA: Cursa a los folios 469 y 470, de la pieza N° 03, del referido asunto Cómputo de pena (REFORMADO) de fecha 08 de Diciembre de 2011. Por lo que se deja constancia que el fecha 03/08/2008 se le acumularon las causas, en la misma fecha se procede Actualizar el Cómputo de Pena Impuesta, así mismo se ordena REFORMAR EL CÓMPUTO

FUE CONDENADO EN LOS ASUNTOS:

  1. - KP01-P-2002-1373: En fecha 01-03-2004, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual se declaró la Extinción de la Responsabilidad Criminal el 29-10-2004.

  2. - KP01-P-2002-1138 (S-2001-029): En fecha 18-04-2006, por el Tribunal de Juicio N° 3, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal Venezolano.

  3. - KP01-P-2005-9437: El 11-10-2005, por el Tribunal de Control N° 2, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  4. - KP01-P-2007-005024: En fecha 26-11-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem.

    SE DEJA CONSTANCIA EN FECHA 03-08-2008 SE ACUMULARON LAS PENAS EN LOS ASUNTOS KP01-P-2002-1138 Y KP01-P-2005-9437, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA 01 AÑO Y 09 MESES DE PRISIÓN Y LUEGO EN FECHA 20-05-2008 SE ACUMULÒ REFERIDA PENA A LA PRESENTE CAUSA KP01-P-2007-5024, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN.-

    NOTA: NO SE ACUMULÓ LA PENA CORRESPONDIENTE AL ASUNTO KP01-P-2002-1373, EN VIRTUD QUE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN FECHA 29-10-2004, SOLAMENTE SE COMPUTARÁ EL TIEMPO DE DETENCIÓN.

    TIEMPO DETENIDO EN LOS ASUNTOS:

  5. - KP01-P-2002-1373: Fue detenido el 27-09-2002 y salió en libertad el 29-09-2002, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS. Nuevamente entra en detención el 30-10-2003 y sale en libertad el 29-10-2004, por lo que estuvo detenido por el espacio de 11 MESES Y 29 DÍAS.

  6. - KP01-P-2002-1138 (S-2001-029): Fue detenido el 14-01-2001, salió en libertad el 17-01-2001, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 DÍAS. Nuevamente entra en detención en fecha 19-01-2005 y sale en libertad el 21-01-2005, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS.

  7. - KP01-P-2005-9437: Fue detenido 26-07-2005 y salió en libertad 18-04-2006 (P-2002-1138), por lo que estuvo detenido por el espacio de 08 MESES Y 22 DÍAS.

  8. - KP01-P-2007-005024: Por último fue detenido el 15-08-2007, por lo que lleva detenido a la presente fecha (08-12-2011): 04 AÑOS, 03 MESES Y 23 DÍAS, que al sumarle las detenciones anteriores y el Beneficio de Redención de fecha 16-10-2009 por el lapso de 14 DÌAS Y 06 HORAS y de fecha 30-11-2011 por el lapso de 01 AÑO, 24 DÍAS Y 12 HORAS, se obtiene TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 07 AÑOS, 01 MES, 29 DÍAS Y 18 HORAS, siendo la PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, se evidencia que ha cumplido con la totalidad de pena impuesta, por lo que se ordena la libertad inmediata y por auto separado se extinguirá la responsabilidad criminal.

    NOTA: Se deja constancia según oficio N° 6929-11, de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 23/01/2012, Suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), inserto al folio 479, de la tercera pieza del referido asunto, el cual informa a este Tribunal que en fecha 08/12/2011, EGRESÓ, según Boleta de Libertad de fecha 08/12/2011, donde le fue otorgada L.P..

    FUNDAMENTO LEGAL: Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

    En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.839.915, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena acumulada de 06 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

    En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado 06 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN en la presente causa acumulada. En virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

    En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.839.915, cumplió la totalidad de la pena impuesta es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del prenombrado penado, en el presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual se deja constancia que en fecha 08/12/2011 se Libró Boleta de L.P. el mencionado penado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR AUTO SEPARADO, por el cumplimiento de la condena al penado: E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.839.915, en virtud del cumplimento de la pena; de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva el día 08-12/2011, SE ORDENO LIBRAR BOLETA DE L.P.. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL.

    LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

    ABG. A.O.M.L.S.

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