Decisión nº 72-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de enero de 2012

201° y 152°

Resolución No. 72-12 Causa No. 1E-343-05

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de corte 12-04-2011, correspondiente al penado E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 49, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue Condenado bajo Sentenciado N° 022-05 de fecha 20-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de G.J.M., actualmente recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen en razón del trabajo un tiempo de: CINCO (05) MESES, SEIS DIAS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que, este Tribunal de Ejecución acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el mencionado penado lleva detenido.

El penado E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 49, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentenciado N° 022-05 de fecha 20-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de G.J.M..

Así tenemos que, el mencionado penado fue detenido en fecha 19-02-2005, por lo que hasta el día de hoy: 26-01-2012, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, asi mismo se observa , que en fecha 22-03-07 bajo decisión N° 147-07 dictada por este Juzgado de Ejecución le fue acordado al penado de autos, la Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por el Trabajo y el Estudio. Asimismo en fecha 08-08-08 bajo decisión N° 422-08, le fue acordado al penado de autos, la Redención de OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por el Trabajo y el Estudio. En fecha 08-10-09, mediante decisión Nº 438-09, se acuerda la Actualización del Cómputo de Redención de SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN DÍAS (21) a la pena impuesta. En fecha 15-06-10, mediante decisión Nº 355-10, este Juzgado de Ejecución Acordó la Actualización del Computo de Redención de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. En actas se observa el Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, recibida en fecha 27-04-11, donde se observa que el nuevo tiempo de Redención es de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente se observa al folio 371, acta de redención de pena por trabajo y estudio, en la cual redimen CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que la sumatoria del tiempo de todas las redenciones da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (19) DÍAS; que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: DIEZ (10) AÑOS Y DOCE (10) DÍAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL y en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, por lo que se DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este Juzgador se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 49, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue Condenado bajo Sentenciado N° 022-05 de fecha 20-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de G.J.M.,; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Así mismo este Juzgador se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirlas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la presentes decisión y hacer comparecer al penado de autos a por ante este Despacho el día Lunes 27-01-2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.P.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 72-12. Se libró boleta excarcelación bajo el Nº 021-12, se oficio bajo los Nros. 705- 706- 707 y 708-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.P.

.REM/ip.-

Causa 1E- 343-05

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