Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de febrero 2009

Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 001968

Revisada la presente causa, seguida al penado E.S.B.E., titular de la Cédula de Identidad No 7.360.366. Quien en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de abril del 2007, mediante la que suspendió la aplicación de la limitación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para hacer uso de los beneficios procésales; puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, consta al folio 146 del presente asunto, C.d.A.P. suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, E.V., donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa. A los folios 170 y 189 corre inserta Constancia de trabajo emitida por la Recuperadora de Metales Virguez La 32 S.R.L. suscrita por el ciudadano G.P.V., donde se deja Constancia que el penado se desempeña como ayudante para la compra y venta de chatarra. De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 167 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 185 suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 11 de Junio de 2008, sin embargo se agrega la nota siguiente: “Se deja a criterio del Juez la concesión o no del beneficio en vista que el penado ha estado en centros de rehabilitación en varias oportunidades, sin cumplir con las normativas de dichos centros.” Informe que se aprecia a la presente fecha, por cuanto recibido el mismo se fijó audiencia con todas las partes, para el pronunciamiento de otorgar o no el beneficio al que opta el penado.

Así las cosas, en el presente caso en concreto aprecia quien aquí decide que el penado se encuentra activo laboralmente, que el tiempo de pena que le falta por cumplir es de seis meses y diez días de prisión; que tiene problemas de adicción a sustancias estupefacientes, por lo que se debe considerar como una persona enferma; que al ingresar a un centro penitenciario a un penado con estas condiciones de enfermedad, se hace más difícil someterlo a cualquier tipo de tratamiento psicológico o para controlar su adicción. Por lo que se estaría agravando la situación del penado y del Estado que tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a la salud y a la vida de los internos. Hay suficiente experiencia que los casos como estos que son ingresados a los penales, representa favorecer que el penado afiance el consumo de drogas y con ello su deterioro físico - mental como su total deterioro espiritual, moral y humano. En consecuencia, en casos como estos quien aquí decide considera que entre otras normas debe apreciar lo previsto en nuestra maravillosa norma constitucional, en su artículo 272, que establece lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (Omissis). Es por ello, que hasta tanto el Estado no garantice totalmente el cumplimiento de lo previsto en éste artículo, que como todos sabemos está en ese camino, debemos los jueces valorar las circunstancias concretas de los casos que se nos presentan, para cumplir con lo que prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, que son Ley en nuestro país, para que así se materialice el estado social de derecho y justicia, y se cumpla con velar por los derecho humanos de los penados. Por lo que recibida la información solicitada a la defensa del penado, se concluye que lo procedente en este caso, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es ACORDAR al penado E.S.B.E., titular de la Cédula de Identidad No 7.360.366. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, fijar el plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO e imponerle las condiciones siguientes: “Debe tener orientación psicológica dirigida hacia las conductas adictivas de sustancias prohibidas, a tal fin debe coordinarse a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en la Torre Milenium, prolongación de la Avenida Los Leones; Narcóticos Anónimos, ubicada en la Carrera 15 con calle 35 cerca de la plaza San Juan; o cualquier otra Institución donde se pueda realizar evaluación y someterlo a tratamiento Psicológico o Psiquiátrico. Se le debe incluir al grupo familiar en el proceso de rehabilitación. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de ello periódicamente. La delegado de prueba asignada deberá llevar control estricto de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento informar con la urgencia debida al tribunal a los fines de ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Cualquier otra condición que el Juez, Jueza o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado E.S.B.E., titular de la Cédula de Identidad No 7.360.366. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, se imponen las condiciones siguientes: “Debe tener orientación psicológica dirigida hacia las conductas adictivas de sustancias prohibidas, a tal fin debe coordinarse a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en la Torre Milenium, prolongación de la Avenida Los Leones; Narcóticos Anónimos, ubicada en la Carrera 15 con calle 35 cerca de la plaza San Juan; o cualquier otra Institución donde se pueda realizar evaluación y someterlo a tratamiento Psicológico o Psiquiátrico. Se le debe incluir al grupo familiar en el proceso de rehabilitación. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de ello periódicamente. La delegado de prueba asignada deberá llevar control estricto de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento informar con la urgencia debida al tribunal a los fines de ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Cualquier otra condición que el Juez, Jueza o el Delegado de Prueba asignada, consideren conveniente durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ordenando el traslado del penado a dicho centro. Líbrese Oficios. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR