Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000159

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el penado E.I.V.R., con cédula de identidad Nº 16.124.175 plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado R.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, E.I. VARGAS ROJAS…asistido en este acto por el profesional del derecho RUBEN DE OLIVEIRA…ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

…las decisiones o autos dictados por los jueces de ejecución, podrán se apeladas y resueltas por las Corte de Apelaciones, las cuales podrán ser objetadas, dentro de los cinco (05) días hábiles, después de notificado el penado si se encontrare detenido, así el pronunciamiento, se hubiere emitido dentro del lapso correspondiente. Así las cosas, y siendo que ese Despacho, mediante auto del 22 de agosto del año 2011, ME NEGÓ, el otorgamiento de la libertad bajo la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo de lo cual fui notificado personalmente, a través de mi defensora pública en fecha 07 de octubre del año 2011 Todo ello nos permite, afirmar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, QUE RESULTA TEMPORAL EL RECURSO DE APELACIÓN QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCIÓN. Y…

…Que, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad SE APLICARAN CON PREFERENCIA A LAS MEDIDASD DE NATURALEZA RECLUSORIA, PUES DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN, EN LA DIMESIÓN PENITENCIARIA DE LA PENA, DEBE SEGUIRSE UNA ORIENTACIÓN ENCAMINADA A LA REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO.

…DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

…COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE , que los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…competente en razón de la materia, HAGAN VALER Y DEFIENDAN , la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional, invocada con antelación por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial; y como vía de consecuencia; POR UNA PARTE, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal…en cuya oportunidad, SE ME NEGO EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, QUE DE ACUERDO AL COMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ME CORRESPONDE; NO OBSTANTE A QUE TODAS LAS OPINIONES E INFORMENES PRESENTADOS AL RESPECTO, FUERON FAVORABLES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MISMA; POR LA OTRA, se estudie la posibilidad cierta de denunciar por ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA O FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, al Juez de Ejecución Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal…quien pudo haber incurrido en la presunta comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual es perseguible de oficio de acción pública, que merece sanción corporal y no se encuentra evidentemente de acción pública, que merece sanción corporal y no se encuentra evidentemente prescrito…

…1) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2011-0043…entre otras cosas estableció, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Carta Magna, los Jueces deben pronunciarse en torno a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajos implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario…Y

2) Que se constituyó en un hecho comunicacional, que el ciudadano…CESAR REYES…en líneas generales, a los fines de dar continuidad a los planes de trabajos implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la problemática que actualmente el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…POR UNA PARTE, invoco en mi favor tales pronunciamientos, a fin de que el Tribunal Colegiado…que en razón del territorio y la materia ha de conocer del mismo, decida con la celeridad que el caso amerita, declarándolo con lugar y por vía de consecuencia, ordene mi libertad, previo al cumplimiento de la formalidades legales correspondientes… (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abog. N.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal…en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada en fecha 03/11/2011…en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DE OLIVEIRA…actuando en el caso de marras en defensa del penado E.I. VARGAS ROJAS…actualmente recluido en el Centro Penitenciario J.A. Anzoátegui…mediante el cual impugna la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 22/08/2011, en la cual NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTI DE PENA, COMO LO ES EL DESTACAMETO DE TRABAJO, quien fue se sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los deliltos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas …ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN…OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA…CAMBIO ILICITO DE PLACAS…APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO...paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

…En relación a la situación de marras si bien es cierto que no existe uniformidad de criterio por parte de los operadores de justicia en cuanto a la aplicación del artículo 29 de nuestro Texto Constitucional en materia de Drogas en los diferentes Juzgados de la República y de nuestro M.T. Supremo…al respecto y menos aun en relación a su la droga es considerada como un delito de lesa humanidad es menester y obligación de esta representante fiscal hacer del conocimiento que en opinión institucional del Ministerio Público se consideró a través de memorando Nros DCJ-DRD-2-841-2008, emanadas y suscrita tanto por la Consultoría Jurídica como por Revisión y Doctrina de esta Institución como respuesta a consulta o planteamiento realizado que permita la unificación de criterios para la correcta actuación de los fiscales con competencia en Ejecución de la Sentencia que perciben con preocupación situaciones en el día a día de sus labores diarias y elevan a las autoridades correspondientes a los penados…

…Ahora bien, a pesar de haberse asumido reiteradamente tal posición, debe destacarse que los pronunciamientos que en ese sentido ha formulado el Ato Tribunal de la República a través de la diversas decisiones emitidas al respecto, no expresan la disposición o intención de establecer un criterio Vinculante como corresponde hacerlo cuando se pretende fijar, por esa vía, una interpretación con tal carácter, casos en los cuales –además- se ordena su publicación en gaceta Oficial…

….En este sentido, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia esto es, que las acciones que conforman el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además de causar un gravísimo daño a ala salud física y moral del pueblo, atentan contra la seguridad del Estado, en nuestro criterio, no serían razones suficientes para calificar a dichas conductas como delitos de lesa humanidad…

…Lo expresado, sin embargo, no obsta a que en el futuro pudiera lograrse ese consenso, pero lo que si resulta claro es que en este momento, pese a su discusión y por decisión mayoritaria, tales delitos no fueron incluidos en el catalogo de delitos que integran el Estatuto de Roma…

…En virtud de los señalado se aprecia que cuando la persona penada se hace acreedora de cualquiera de las instituciones concebidas dentro del régimen de la progresividad en la ejecución de la pena, como lo son las llamadas por el Código Orgánico Procesal Penal “formulas alternativas del cumplimiento de la pena” en referencia específica al Trabajo Fuera del Establecimiento…el Régimen Abierto y la l.C., realmente esta cumpliendo pena aún cuando con menos restricciones que las que comporta la privación absoluta de la libertad, lo cual Pone de manifiesto el error en que se suele Incurrir cuando se afirma que la concesión de los despectivamente llamados beneficios penitenciarios” verdaderos acarrean Impunidad…

…De tal manera que ante la existencia de un compromiso asumido constitucionalmente por parte del Estado en torno a la rehabilitación y reinserción del penado, mal podría éste terminar relegando y excluyendo de todo el sistema de la progresividad a un grupo de personas por él solo hecho de resultar condenadas por cualquiera de las acciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes Psicotrópicas…

…CAPITULO V

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita al tribunal de Alzada decida ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.O., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22/08/2011 la cual NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO LO ES EL DETACAMENTO DE TRABAJO al penado E.I.V.R. …

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Habilitado como se encuentra este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 03-08-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció: “(omisis) …que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución laboraran a través de un sistema de guardia debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementado con ocasión a la problemática que actualmente a atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico así como deponer de la justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a lo procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad, o enfermedades de fase Terminal. En tal sentido, los órganos Jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido en servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….”. En particular lo referido a esta fase de Ejecución, se señala: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal…”

Por cuanto en fecha 09 de agosto del año que discurre, se encontraba fijado el acto de audiencia oral, como diligencia previa a emitir pronunciamiento para la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de los ciudadanos J.V.C.A. y E.I.V.R., inicialmente convocada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, y visto que para esa oportunidad no fue posible llevar a cabo el referido acto, dada la inasistencia de las partes, este Tribunal acuerda prescindir de la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia, tomando en consideración que la misma fue convocada en fecha 04 de octubre de 2010 y diferida en varias oportunidades por distintas razones, durante los DIEZ (10) meses que han transcurrido desde la primera convocatoria de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-12-2.008, por el Tribunal Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual condeno a los ciudadanos:

…1- J.J.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.782.174, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES PRISIÓN; por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO FALSO Artículo 332 en relación con el 319 del Código Penal 2-G.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.940.621 , ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 3- J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848 , ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 4- D.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.217.873, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ejusdem, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN ,5- J.A.M.S., TITULAR de la cédula de identidad Nº 13.821.727, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ejusdem, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. 6- E.I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.124.175; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el art6ículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; estableciéndose que los penados fueron detenidos en fecha 01/04/2008, y “…han permanecido detenido hasta la presente fecha los penados: E.I.V.R., G.D.G., J.V.C.A., D.A.C.P. Y J.A.M.S.; (el penado J.J.E.B.; permaneció detenido hasta el día 25_02-2009, ya que el mismo se fugo) computándose un tiempo de detención DIEZ (10) meses, Veintiséis (26) días, y en virtud que fueron condenados a cumplir las penas, el 1ro. E.I.V.R.; de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION; quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-02-2020; el 2do. G.D.G.; de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-06-2019; el 3ro. J.V.C.A.; de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, quien cumplirá la totalidad de la pena en fecha 01-06-2019; el 4to. D.A.C.P.d. QUINCE (15) AÑOS, quien cumplirá la pena en su totalidad 01-02-2023; el 5to. J.A.M.S. de QUINCE (15) AÑOS, quien cumplirá la pena en su totalidad 01-02-2023; se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia a: E.I.V.R. le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; G.D.G. le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS; J.V.C.A. le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS; D.A.C.P. le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS; J.A.M.S. le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS…”

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales los penados optarían a solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

1ro. E.I.V.R.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-02-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 11-07-2012.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-10-2016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-11-2017.

2do. G.D.G.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 21-12-2011.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-09-2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-08-2016.

3ro. J.V.C.A.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 28-02-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 11-07-2012.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-10-2016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-11-2017.

2do. G.D.G.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 21-12-2011.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 11-09-2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-08-2016.

4to. D.A.C.P.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01-01-2.012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 01-04-2013.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-04-2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2019.

5to. J.A.M.S.:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01-01-2.012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 01-04-2013.

L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-04-2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2019…

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado otorgó “…al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal… “

En fecha 17 de septiembre de 2010, se otorgó al penado: “…GERONIMO A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el “Administradora el progreso” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”

En fecha 20 de septiembre de 2010, se otorgó al penado: “…EMILIO I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.124.175, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el “EUCLIDES SERRANO BECERRA presidente de INVERSIONES SERRANO C.A” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal…”

Con ocasión al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTE DE TRABAJO a los penados J.V.C.A., G.A.D.G. y E.I.V.R. y previo los recursos correspondientes, constan sendos pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el primero de ellos de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Dra. C.B.G., contenido en el Recurso signado BP01-R-2010-000195, que entre otras cosas, estableció:

“…Nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

De la revisión del presente asunto, se observa que la Jueza a quo concedió al penado G.A.D.G., quien fue previamente condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al contenido de los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 17/09/2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Denunciando en primer lugar la impugnante la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la no convocatoria de la audiencia oral para debatir el otorgamiento o no de una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, alegando además, que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia.

El artículo 483 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. Y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que la Jueza de Ejecución debió considerar necesario la convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a fin de oírlas para que plantearan sus alegatos en lo concerniente a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del ciudadano G.A.D.G., ya que el mismo fue condenado por la comisión de varios delitos, siendo uno de ellos el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en decisión Nº 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008: (…)

Por tanto, establecido todo lo anterior, considera esta Superioridad que ha debido la Jueza de primera instancia convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de oír a ambas partes, para que plantearan su alegatos y una vez oídos, decidir lo que a bien tenga, todo en virtud de que el penado fue condenado por uno de los delitos contra la colectividad como lo es el de drogas lo que hace que el asunto sea de importancia. En consecuencia, al analizar todo lo expuesto con anterioridad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la objetante con respecto a que el a quo violó la ley por errónea interpretación del contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que no tomó en consideración el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, ni tampoco tomo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe señalar esta Alzada el contenido de la mencionada norma la cual establece (…)

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que la Jueza a quo, concedió al penado de autos una pre- libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser aplicada, ya que era impretermitible que la Jueza de Ejecución convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya referido, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales establecidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos obviados por la Jueza de Ejecución, debido a que otorgó la libertad del penado G.A.D.G., sin considerar los extremos exigidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

En consecuencia, vistas las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2008-001500, quien decretó la libertad al penado G.A.D.G., plenamente identificado en autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente deberá decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, debiendo dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.

El segundo pronunciamiento de la Alzada relacionada con las medidas alternativas aquí otorgadas, consta en Recurso signado BP01-R-2011-00014, fechado 02 de mayo de 2011, con ponencia del Dr. C.F.R., donde entre otras cosas, se estable:

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

A fin de ratificar lo anterior, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro m.T.d.J., en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÀNGULO FONTIVEROS, estableció (…)

Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. L.V.A., estableció: (…)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. J.M.D.O., cuando estableció que: (…)

Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, implantó que: (…)

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad. (…)

Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T.d.J.. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Es indudable para esta Alzada que la Juez de Ejecución Nº 01 en su fallo inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que los delitos por el cual fue penado el ciudadano J.V.C.A., son los de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas; 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 63 de la Ley Contra la Corrupción y 274 del Código Penal; siendo considerado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente al sujeto activo de su comisión de la aplicación de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal.

Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera: (…)

Tales disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras, se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han realizado actos inobservándose o contraviniéndose formas previstas en la Ley penal adjetiva, la Constitución, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso, que indica que al Juez a quien se le somete el conocimiento de su asunto, para decidir, debe hacerlo analizando de forma conjunta y no aislada las disposiciones constitucionales y legales que versan sobre la materia en estudio.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por la a quo, ordenándose que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado J.V.C.A. en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la impugnante; al determinarse violaciones constitucionales en el presente caso la cual prevalece sobre cualquier otro punto controvertido…”.

Ahora bien, el carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado en diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se trae a colación la sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

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En atención a los criterios reiterados del M.T., de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos J.V.C.A. y E.I.V.R., como lo es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de seiscientos ochenta y dos (682) paquetes tipos panelas, con un peso neto de seiscientos noventa y ocho kilos con cincuenta y tres gramos (698.053), que resulto ser clorhidrato de cocaína, con 97% de pureza; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados J.V.C.A. y E.I.V.R.. En relación al penado G.A.D.G., se acuerda ratificar oficio librado en fecha 21/06/2011, al Departamento de Estadística del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar copia certificada del registro de fallecimiento del ciudadano antes señalado, hecho presuntamente ocurrido en el hospital Dr. L.R. de esta Ciudad el día 13-06-2011 donde fue ingresado por funcionarios del Internado Judicial de Barcelona.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados J.V.C.A. y E.I.V.R., de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación al penado G.A.D.G., se acuerda ratificar oficio librado en fecha 21/06/2011, al Departamento de Estadística del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar copia certificada del registro de fallecimiento del ciudadano antes señalado, hecho presuntamente ocurrido en el hospital Dr. L.R. de esta Ciudad el día 13-06-2011 donde fue ingresado por funcionarios del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta de traslado a los fines de la imposición del penado E.I.V.R., comisionándose al Tribunal de ejecución 03 del Estado Táchira a los fines de que imponga de la presente decisión, al penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2008-001500, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma en fecha 13 de enero de 2011.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el penado E.I.V.R., plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado R.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado; esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Denuncia el impugnante que el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de manera arbitraria decidió negarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que según sus dichos le correspondía, alegando además que cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con informe de pronóstico de conducta favorable de acuerdo a la evaluación del equipo técnico respectivo, arguyendo el recurrente E.I.V.R. que con dicha actuación el Juez de la recurrida actuó a espaldas de las posiciones jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido.

Por otra parte solicita el objetante se ordene su libertad, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Analizada la causa principal y el presente cuaderno de incidencias el asunto objeto de la presente decisión, es seguido en contra del penado, hoy recurrente E.I.V.R., por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo condenado a cumplir una pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión.

El 22 de agosto de 2011, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal estableció entre otras cosas lo siguiente:

…En atención a los criterios reiterados del M.T., de los pronunciamientos de Alzada parcialmente transcritos, del contenido del artículo 29 Constitucional, y al delito por el cual, entre otros, resultaran condenados los ciudadanos J.V.C.A. y E.I.V.R., como lo es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de seiscientos ochenta y dos (682) paquetes tipos panelas, con un peso neto de seiscientos noventa y ocho kilos con cincuenta y tres gramos (698.053), que resulto ser clorhidrato de cocaína, con 97% de pureza; delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Por las razones ut supra mencionadas, quien aquí decide en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en la presente causa es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados J.V.C.A. y E.I.V.R.. En relación al penado G.A.D.G., se acuerda ratificar oficio librado en fecha 21/06/2011, al Departamento de Estadística del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar copia certificada del registro de fallecimiento del ciudadano antes señalado, hecho presuntamente ocurrido en el hospital Dr. L.R. de esta Ciudad el día 13-06-2011 donde fue ingresado por funcionarios del Internado Judicial de Barcelona.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de los penados J.V.C.A. y E.I.V.R., de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; siendo la consecuencia la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por su parte el artículo 29 Constitucional, prevé lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

Con respecto a lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, esta Alzada de manera pedagógica considera necesario traer a colación lo que ha dejado sentado, con respecto a los delitos de lesa humanidad la Sala Penal de nuestro m.T.d.j., cuando en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000 y con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:

Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. L.V.A., estableció lo siguiente:

“…A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...

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(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. J.M.D.O., cuando estableció que:

…Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva…

Finalmente, esa misma Sala, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, estableció que:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Dicho esto y en debido y fiel acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, acoge lo establecido y consideramos quienes aquí decidimos que resulta evidente concluir que el delito de “Tráfico de drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físico y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental y física del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida aplicó en forma debida lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., ya que el delito por el cual fue penado el ciudadano E.I.V.R., fue TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Orgánica Contra El Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas; siendo considerado el mencionado delito por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna, de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente de su aplicación los beneficios en la jurisdicción penal.

Para abundar en lo dicho anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en decisión Nº 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R.F.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.”

El recurrente disiente de la actuación del Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto considera que con su proceder al haberle decretado improcedente el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo relajó lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado E.I.V.R., disponía de un pronóstico de conducta favorable de acuerdo a la evaluación del equipo técnico respectivo, solicitando el mencionado penado la nulidad de dicha actuación jurisdiccional.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, no se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva al penado de autos, por cuanto se evidencia que la sentenciadora tomó en consideración lo establecido en el artículo 29 Constitucional, declaró improcedente el otorgamiento del Destacamento de Trabajo al penado E.I.V.R., plenamente identificado en autos; cumpliendo así su función de administrar justicia, conforme a la Supremacía Constitucional y la Jurisprudencia Patria, por tanto, establecido todo lo anterior, considera esta Superioridad que la actuación de la Jueza recurrida estuvo apegada a la Ley, todo en virtud de que el penado fue condenado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, lo que hace que el asunto sea de importancia, trayendo como consecuencia para la Juzgadora la no procedencia del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hoy recurrida, siendo ésta una decisión que fue decretada sin contravención a lo preceptuado en nuestra n.C., por lo que en consecuencia, dicha declaratoria no le causa un gravamen irreparable al penado de autos.

Se concluye con que la aludida decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011 por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los exigencias establecidas en la nuestra Carta Magna y la Jurisprudencia Patria; razón por la cual no hay motivos para anular la sentencia recurrida, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por las consideración referidas anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el penado E.I.V.R., plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado R.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado E.I.V.R., plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado R.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado, encontrándose debidamente fundamentada y ajustada a derecho la recurrida, por los argumentos arriba esgrimidos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

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