Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000107

ASUNTO : KP01-P-2008-000107

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta al penado: E.A., C.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.925.999, este Tribunal con el objeto de hacer el correspondiente pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que el penado: E.A., C.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.925.999, en fecha 21-07-09, fue condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Cursa al folio 156 al 157, Auto de Ejecución de Computo de fecha 17 de Septiembre del 2009, donde se evidencia que en el penado E.A., C.C., entró detenido preventivamente el día 06-01-08, en fecha 08/01/08, le fue otorgada Detención Domiciliaria, y como es criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como una privación de libertad, es por lo que considera que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, PENA QUE EXTINGUE EL 06/01/2009. En fecha 07/03/2008, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido penado, por lo que se encuentra recluido hasta la presente fecha, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, a la disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el penado E.A.C.C., cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del penado SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena impuesta al Ciudadano: E.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 20925999, de 20 años de edad, de ocupación Promotor de cuadros al óleo, natural de Cabudare Estado Lara, hijo de M.C. y T.C., estado civil soltero, domiciliado en Tarabana, Colinas del Sur, Sector 4, Casa N° 12, a media cuadra de la Bodega Camerún, Cabudare, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE L.P., solo por el presente asunto, quedando recluido en el mencionado Establecimiento Penal, a la disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto Nº KP01-P-2008-002648. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, y remítase Boleta de L.P., con copia de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole entrega de la copia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a los Juzgado Tercero y Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos KP01-2008-002648 y KP01-P-2008-1823 respectivamente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima. Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Regístrese y publíquese.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En fecha: ____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,

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