Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 07 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005387

ASUNTO : NP01-P-2009-005387

Este Juzgado, luego de una revisión del presente asunto; a objeto de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano E.D.J.G.F.; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El ciudadano E.D.J.G.F., fue condenado en fecha 05/03/2011, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular, en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado (23/05/2011), hasta el día en que el mismo compareció espontáneamente ante este Juzgado (20/02/2014), transcurrió un lapso (DOS AÑOS, OCHO MESES y VEINTIOCHO DIAS) holgadamente superior al que se estatuye en el dispositivo en mención, o sea, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES; para que opere la prescripción de dicha pena. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano E.J.G.F.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano E.J.G.F., quien es Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 03/06/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.020, de estado civil soltero, hijo de L.F. y J.G., residenciado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 03, Casa, P1718, de esta ciudad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente. En consecuencia se otorga L.P. al precitado.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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