Decisión nº 236-05 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION

Maracaibo, 22 de Abril de 2.005

195º y 146º

DECISION N° 236-05 CAUSA N° 054-01

Visto el Informe Técnico Nº 149 de fecha 28-03-05, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cal emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerando al penado E.P.V., NO APTO para la medida de L.C., este Tribunal para resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 en su Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (486 y 487) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Mística Azuaje y la Psicólogo. E.P., delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento Nº Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE debido a escasa reflexión critica del delito, manipulable por el entorno, flexible en su aplicación, apoyo afectivo, incapacidad para planificar su vida futura.

CONCLUSIONES: Se considera NO APTO a la medida solicitada.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de L.C., al penado E.P.V., por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado E.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 11.390.291, el beneficio de L.C. por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-

LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 236-05.se libró oficio Nº 2493-05 y Boletas de Notificación Nº 380-05 y 381-05.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR