Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 5 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000360

ASUNTO : BP01-P-2002-000360

Por cuanto en fecha 02-06-06 este Tribunal celebró audiencia oral a los fines de debatir incidencia para la Revocatoria o Continuidad del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento como lo es el Destacamento de Trabajo, de acuerdo a escrito de fecha 27 de Abril de 2.006 Interpuesto por le Fiscal del Ministerio Publico, DR. J.L.A. mediante el cual aduce que el penado ENEGA J.Q. ha continuado en su afán de acercarse a la victima y proferir amenazas en su contra (F.V. REYES madre del hoy occiso N.J.V.), procediéndose conforme auto dictado por este organo Jurisdiccional en fecha 03 de Mayo de 2.006, oportunidad en la cual este Tribunal acordó pronunciarse dentro del lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal ejecutó la sentencia definitiva mediante la cual se condenó a ENEGA J.Q.I. a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de N.J.V..

Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2006, este Tribunal de Ejecución acuerda otorgar al mencionado penado como formula de cumplimiento de pena por el Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, en la empresa Floristería El Crisantemo, con domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el Beneficio y su compromiso personal.

Ahora bien, motiva la presente decisión las circunstancias expuestas por la victima F.V. en audiencia oral celebrada al efecto, y del pedimento formulado por el Fiscal del Ministerio Público quien ante las audiencias que se han recibido de la ciudadana F.V. mediante las cuales manifiesta ser amenazada ella y su familia constantemente por el penado de autos ENEGAS J.Q.I., es por lo que en su oportunidad solicito la presente audiencia a los fines de debatir la situación de peligro que invoca la precitada ciudadana.

Asi mismo, se tuvo conocimiento en dicha audiencia sobre la existencia de una Boleta de notificación emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este circuito judicial quien según causa BP01-P 2006-3061, de fecha 05 de Mayo de 2.006 se dicto medida de protección por un lapso de 30 días a la ciudadana F.D.V.V. , hija de la ciudadana F.V. .

Ante tales hechos y circunstancias es por lo que consideró la representación Fiscal que el Penado ENEGAS J.Q.I., no se encuentra Apto para lograr su definitiva reinserción en nuestra sociedad, violando así las condiciones impuestas por este Juzgado , incumplimientos de condiciones lo que amerita forzosamente a esta represtación del Ministerio Publico solicitar como en efecto lo hizo la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio del destacamento al trabajo y se ordene entonces el reingreso intramuros del penado de autos.

Por su parte la Defensa solicitó al Tribunal se mantenga el beneficio de destacamento de trabajo en virtud de que no esta demostrado en autos que el penado haya ido en contra de la victima comprometiéndose así mismo a cumplir con todas las obligaciones que se le impongan asimismo consigno en este acto constancias de trabajo constantes de 02 folios útiles una original y una copia; mientras que el penado argumentó que la ciudadana F.V. comenzó a ofenderlo, admitiendo que si venia rascado.

Este Tribunal procedió en la presente fecha a solicitar información al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no habiéndose recibido respuesta el día de hoy, por lo que ante la celeridad del caso se procedió a revisar el sistema juris 2000 evidenciándose que efectivamente fue acordada por esa instancia PROTECCIÓN a la víctima: F.D.V.V. (VICTIMA), consistente en: 1) Patrullaje en la Zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector. 2). Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio mas idóneo para ello. 3). El apostamiento policial, en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en los lugares donde permanezca con mas posibilidad de ser agredida mientras dure la investigación; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. No obstante se desconoce la relación de los hechos que dieron origen a la solicitud de la medida con el penado de autos.

En atención a los argumentos expuestos en la audiencia oral, ratificando por una parte la representación fiscal su solicitud de revocatoria, y se ordene el reingreso de dicho penado al Internado Judicial J.A.A., y por su parte la Defensa Pública solicitó se mantenga la medida, habiendo analizado las consideraciones expuestas, y las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal que el penado ENEGA J.Q.I. ha podido someterse a las condiciones impuestas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, apreciándose el cumplimiento por parte de éste de las condiciones impuestas en oportunidad del otorgamiento del beneficio, pero que las circunstancias denunciadas por la victima le apartan de la buena conducta que debe mantener el penado durante el régimen de prueba, y que pudiere conllevar a la revocatoria del beneficio.

Sin embargo, se impone analizar por una parte la realidad penitenciaria de nuestro país, más concretamente las circunstancias que rodean el cumplimiento de pena dentro del establecimiento penitenciario de esta localidad, vale decir, el Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual no se le brinda al penado de los mecanismos suficientes y necesarios para lograr su reinserción y rehabilitación en el tiempo de la condena: y por otra parte, la especial circunstancia de que al penado ENEGA J.Q. se le ha concedido recientemente el beneficio.

Las medidas alternativas de cumplimiento de la pena obedecen a una política criminal orientada a la humanización de la sanción punitiva del Estado, pues la pena en un estado social de derecho y justicia como el que propugna nuestra Constitución debe cumplir el importante fin de la resocialización, vale decir, la reinserción del penado en la sociedad; de allí que si el mismo fin puede lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo ya que el más restrictivo dejaría de ser necesario y útil.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora estima que el tratamiento intramuros no es suficiente ni cónsono para lograr la recuperación del penado, siendo que se impone hacer uso de mecanismos que permitan vigilar y controlar su evolución conductual dentro del beneficio que le fuere concedido en virtud de un pronóstico favorable por parte del equipo multidisciplinario que correspondió examinarle.

Del contenido del informe psicosocial que motivó el otorgamiento el beneficio, observa este Tribunal la especial mención de las circunstancias siguientes: “capacidad para acatar normas y pautas sociales, cierta capacidad para resolver problemas, autocrítica …”, condiciones que estima esta juzgadora coadyuvarían a que el penado pueda superar las circunstancias en las cuales se ha involucrado y son objeto de denuncia por parte de la persona que resultó directamente ofendida en la presente causa.

De manera que este Tribunal considera que lo procedente es condicionar el cumplimiento de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo otorgada al penado, imponiéndole la obligación de no acercarse a la victima ni a sus familiares, además de someterse a un tratamiento especializado a los fines de controlar la ingesta alcohólica, toda vez que el penado y la victima refieren que el mismo se “transforma” bajo los efectos del alcohol.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: mantener al penado ENEGA QUILARQUE en el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere impuesto por este Tribunal en fecha 17-01-06 SEGUNDO: Imponerle la obligación de no acercarse a la victima ni a sus familiares, e iniciar un programa de rehabilitación del consumo de alcohol, so pena de revocatoria del beneficio.. Notifíquese. Impóngase al penado el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abog. A.E.R.

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