Decisión nº 175-09 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteAlejandro Montiel Perozo
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Abril de 2009

198º y 150º

DECISIÓN Nº 175-09.- CAUSA Nº 7E-035-07

Vista la decisión dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución, signada bajo el N° 442-07 de fecha 10-07-2007, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ENEXON J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.768.525, imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, culminando dicho régimen el día 10-11-2008, fecha en la cual cumple la pena, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (48 al 51) que el penado ENEXON J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.768.525, fue sentenciado por el Juzgado Octavo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-02-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN.

En fecha 10-07-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 442-07 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por un periodo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, culminando dicho régimen en fecha 10-11-2008.

Al folio (115) de la causa riela Oficio N° 5133-09 de fecha 10-11-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que el penado ENEXON J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.768.525, FINALIZÓ el Régimen de Prueba de manera favorable. De igual modo, cursa al folio (123) de la causa, Control de presentaciones realizadas por el penado ut supra señalado, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario ENEXON J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.768.525, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante el Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado ENEXON J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.768.525, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-1963, de 46 años de edad, concubino, hijo de L.E.O. y Padre desconocido, residenciado en Barrio El Silencio, avenida 49 G, con calle 166, N° 166-73, Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. A.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 175-09. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 1848-09 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 404, 405 y 406-09, y se remiten con oficio N° 1849-09, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo los Nº 1850-09.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 7E-035-07

AM/mv

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