Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001157

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE FÓRMULA ALTERNATIVA: L.C.

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación al penado L.E.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tal como consta en autos, al ciudadano L.E.A., fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal..

Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de la pena, en fecha 14-11-2006 (folio 135 Pieza 1) se dejó constancia le faltaba por cumplir de pena, la cantidad de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Pena que extingue justamente el NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (09/02/2011)..

En fecha 18-06-2007, en v.d.P.d.C. favorable y del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 02-11-2007, en virtud de la progresividad conductual del penado, se otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 10-07-2009, por razones de progresividad de la penada, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: L.C., por el lapso de pena que le restaba por cumplir, imponiéndose las siguientes condiciones:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.

• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-

• No portar armas.

• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

• Participar en actividades comunitarias a través de los Consejos Comunales, de lo que deberá presentar el respectivo soporte.

En fecha 07-07-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 3.523 mediante el cual remiten INFORME CONDUCTUAL Nº 898, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado L.E.A., en el cual se dejó constancia que el referido penado se mantiene laborando como Obrero en la empresa privada; se encuentra residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal; niega consumo de sustancias ilícitas, y admite ingesta de bebidas ni alcohólicas en ocasiones especiales; realiza labores comunitarias mediante limpieza de áreas verdes; por todo lo cual se concluyó que su conducta es FAVORABLE

De forma anexa al informe, se remite C.D.C.D.T.C. avalado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal, de Quibor Estado Lara.

En fecha 17-02-2011, el penado consigna CONSTANCIA expedida por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual indica que el penado L.E.A., finalizó con la medida de L.C. en fecha 09-02-2011.

En fecha 03-12-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 6.830 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ratifica en el Informe Conductual anterior, relacionado con el penado L.E.A..

En fecha 02-12-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 7.252 mediante el cual remiten INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 3.401, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, relacionado con el penado L.E.A., en el cual se dejó constancia que el referido penado se encuentra laborando como se ha mantenido residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal; niega consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asistió a las entrevistas con su Delegado de prueba de manera puntual, siendo respetuoso, amable y tolerante; demostró interés en resolver su situación legal, demostró disposición al cumplimiento de sus condiciones; cumplió con los trabajos comunitarios; cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.-

De forma anexa al Informe, fueron remitidas: C.D.R. expedida por el, en la que se indica que el ciudadano L.E.A.; C.D.T. expedida por la empresa “en la que se indica que el ciudadano L.E.A., trabaja en esa empresa como Encargado; C.D.C.D.T.C. efectuado por el ciudadano L.A. avalado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “SANTIAGO MÁRQUEZ”, de Quibor Estado Lara, durante los años 2009-2010 y 2011.

De esta manera se puede observar que el penado cumplió con las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: L.C., por el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, por lo cual se considera que retribuyó el mal cometido bajo el cumplimiento de condiciones especiales de comportamiento, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la l.c., del ciudadano L.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de informarle de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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