Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoExtinsion De La Pena

Recibido como ha sido Oficio N° 054/04 de fecha 20 de julio del presente año 2004 emitido por la ciudadana D.R.D. en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San A.d.Y. mediante al cual remite a este Despacho ACTA DE DEFUNCIÓN del penado que en vida respondiera al nombre de L.E.P.R., que en vida se identificara con la cédula de identidad número 12.302.128, este Tribunal, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1°, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado de autos en fecha 16 de abril del 1.998, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condeno al penado de autos a sufrir la pena de VENTITRES (23) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA,, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 407, 460 y 415 del código penal.

Ahora bién, el Acta de Defunción remitida a este Tribunal, referida ut-supra es del siguiente tenor:

LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIS SAN A.D.Y.D.E.M. CERTIFICA QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN LLEVADOS POR ESTE DESPCHO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL TRES SE ENCUENTRA INSERTA UN ACTA BAJO EL N°, 23 FOLIO NO 23 QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASI: E.P.P. - Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.Y.d.E.M., hago constar que hoy diecinueve de febrero del dos mil tres, se ha presentado ante este despacho la ciudadana M.P.R., de profesión Costurera, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.336.341, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y vecina de Rancel, Ocumare del Tuy y expuso que el dia Dieciocho de Febrero del Dos mil tes, en el centro penitenciario Región Capital (Yare I) falleció el ciudadano quién en vida respondiera al nombre de L.E.P.R., de Treinta y un años de edad, estado civil Soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Número 12.302.128, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda donde nació el dia 02-10.71, hijo de E.A.P., se Sesenta años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión Agricultor, natural de A.d.O., Estado Guarico y domiciliado en la misma dirección del exponente y de A.R.d.E., de cincuenta y siete años de edad, estado civil Casada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en Parosca, Ocumare del Tuy, no deja bienes no deja hijos. La causa de la muerte se debió a CHOQUE HIIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA PULMONR, HERIDA POR ARMA B.E.T., según certificación médica expedida por el Dr. F.V.A., médico forense de Los Teques. (cursante al folio 86 y su vto. de la III pieza del presente asunto)

Considera quién aquí decide, que el documento transcrito merece plena fe pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público, y es por ello que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece como causa de Extinción de la acción penal: 1- La muerte del imputado, resultando característico y evidente que la responsbilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la extinción de la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO que su responsabilidad penal en la presente investigación, le fuera impuesta por el extingo Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, le fuera impuesta al penado bajo estudio, todo conforme a lo estipulado en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, VEINTITRES (23) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO que le fuera impuesta al penado de autos L.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 12.302.128 en decisión emitida en fecha 16-04-1.998, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dada su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 407, 460 y 415 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos NILKI J.A.R. y quién en vida respondiera al nombre de HELLY E.C., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Carcelario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente a las autoridades a quienes competa la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Principal, a los fines de su custodia y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

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