Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto; 9 de marzo de 2005

Años: 194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002012

Vista la solicitud interpuesta por el Penado E.J.N.S., Cédula de Identidad N° 12.841.143, en el sentido de que le sea concedida la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, este Tribunal luego de revisar detalladamente las actas que integran el presente expediente pasa a decidir observando que:

Cursa a los folios 260 AL 261 del expediente, actualización de cómputo, en contra del ciudadano E.J.N.S., Cédula de Identidad N° 12.841.143, mediante el cual lo condena a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente al folio 314, C.d.C., emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Lic. José Manjarrez Vivas, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una CONDUCTA EJEMPLAR.

En este mismo orden, cursa al folio 234 del presente asunto, Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el ciudadano E.J.N.S., no registra antecedentes penales.

En consecuencia, y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano E.J.N.S., Cédula de Identidad N° 12.841.143, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al ciudadano E.J.N.S., Cédula de Identidad N° 12.841.143, por el lapso de Un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, hasta el 07/06/2006, en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad a lo que se contrae el artículo 53 del Código Penal, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ADAGRO SECTOR I, AVENIDA I, CASA No. 03 CENTRO ADMINISTRATIVO CALABOZO. ESTADO GUARICO. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y Oficio al P.d.M.V. - Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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