Decisión nº 117-04 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION

Maracaibo, 31 de Marzo de 2.004

193º y 144

CAUSA N° 7E-124-02 DECISION N° 117-04

Visto el Informe Técnico Nº 004 de fecha trece (13) de Febrero de 2004, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cal emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerando al penado E.J.G., NO APTO para la medida de L.C., este Tribunal para resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado (s) del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto(s) a los folios (64 Y 65) de la presente causa en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Tahidee Salazar y la Psicólogo. M.M., delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento Nº Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE en razón a los siguientes criterios:

- Personalidad con tendencia paranoide, impulsiva e inestable

- Manejo flexible de la norma.

- Metas de vida y laborales poco concretas.

- Pobre nivel reflexivo en el que no evidencia capacidad de evitar la reincidencia.

- Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación

- No se constato apoyo familiar ya que no asistieron a la entrevista señalada

Conclusión: se considera caso NO APTO para la medida de L.C..

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de L.C., al penado E.J.G., por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado E.J.G., el beneficio de L.C. por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 numeral 2º de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Solicítese el traslado del penado para el día 14-04-04 a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCION

DRA. M.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 117-04.se libró oficio Nº 1154-04 y Boletas de Notificación Nº 255-04

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

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