Decisión nº 302-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 302-10 CAUSA N° 7E-162-07

Vista la participación de Ingreso al Recinto Penitenciario del penado E.R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 18.006.824, en virtud de la orden de captura librada en contra del penado, por este Juzgado en fecha 13-01-2010, con ocasión de la revocatoria del régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que incumplió con las obligaciones impuestas al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:

El penado E.R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 18.006.824, fue sancionado por el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescentes, a SEIS (06) MESES, de conformidad con el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, como son L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.D.J.G.C., así mismo, se observa que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.M., procediendo este Juzgado a acumular las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado E.R.Z.C.. Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez cuando era adolescente en fecha 08-03-2006, siendo presentado por ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, quien en fecha 04-04-2006, en Audiencia Preliminar le impone como sanciones la L.A. e Imposición de Libertad, permaneciendo detenido VEINTISEIS (26) DÍAS, posteriormente incurre en un nuevo delito en fecha 29-09-2006, y en fecha 07-11-2008 este Juzgado de Ejecución le otorga el régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, incurriendo en faltas graves como ausentarse del lugar de trabajo y posteriormente se evade del Centro de Tratamiento en fecha 22-08-2009, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. En fecha 08-01-2010 se recibe oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, mediante el cual ratifican la solicitud de revocatoria de la medida al mencionado penado, y en fecha 13-01-2010 este Juzgado revoca la medida, ordenando la captura del mismo, siendo detenido nuevamente en fecha 22-05-2010, por lo que hasta el día de hoy 14-06-2010, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados a los tiempos anteriores lleva un total de tiempo detenido de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 22-05-2010 (fecha de la última detención) se le resta Dos (02) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 03-06-2007, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 29-06-2012; Cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 21-10-2007; Cumplió un tercio (1/3) parte de la Pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 29-04-2008; Cumplió la mitad (1/2) de la Pena el día 14-05-2009; Cumple las (2/3) partes de la Pena para optar por el Beneficio de L.C. el día 29-03-2010; Cumple las (3/4) partes de la Pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 29-09-2010. Se deja constancia que en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto, el penado no opta a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso A.C.S., considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico. Así mismo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del penado, en tal sentido, se ordena librar oficios a las Autoridades Civiles y Militares del estado Mérida. De igual modo, se ordena notificar al Abogado en ejercicio D.G., a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que remitan situación jurídica del penado y al Ministerio de Interior y Justicia a objeto de recabar los antecedentes penales que pueda registrar el interno. OFICIESE. CUMPLASE.

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 302-10, se libraron oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación bajo el N° 808-10 y a la Fiscal 27 del Ministerio Público bajo los números 3368 y 3369-10, se libra Boleta de Notificación a la defensa N° 809-10 con oficio al Departamento de Alguacilazgo N° 3370-10, se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio de Interior y Justicia bajo los números 3371 y 3372-10, así mismo se libran oficios a las Autoridades Civiles y Militares bajo los números 3373, 3374, 3375, 3376, 3377 y 3378-10. -

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7E-162-07

FU/mv

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