Decisión nº MP21-P-2009-003231 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 07 de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-003231

ASUNTO : MP21-P-2009-003231

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: E.F.R.

DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto sancionado en los Artículos 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PENA A EJECUTAR: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano E.F.R. quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los Artículos 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 18/05/2015 inserta a los folios 157 al 163 de la Sexta Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 25/05/2015 inserto al los folios 164 al 168 de la Sexta Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 172 al 173 de la referida pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 25 de Junio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

E.F.R., Titular de la Cedula de Identidad V-19.582.466, natural de Ocumare del Tuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Cúa, sector la vega residencia el parque piso 3 apto 33, a una cuadra del centro comercial colonial, hijo de F.R. (V) y J.F. (V), número de teléfono no posee..,

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado E.F.R., se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 03/07/2009, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 09 al 12, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE y SEIS (26) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 02/07/2019.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El penado E.F.R., fue condenado adicionalmente a las penas accesorias de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - Inhabilitación Política que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 02/07/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 20 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano E.F.R. opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/01/2017.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/01/2017.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/01/2017.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 03/01/2017.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.

    V

    DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  8. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  9. Presidencia del C.N.E..

  10. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  11. Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, participando lo resuelto por éste Tribunal.

  12. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.

  13. Se acuerda Oficiar a la INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, se sirva incluir al penado E.F.R., en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.

  14. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN

    ABG. B.W.G.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.Y.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.Y.

    ASUNTO: MP21-P-2009-003231

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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